Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Diciembre de 2004

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante sentencia calendada 19 de junio de 2003, condenó a C.E.A.P. a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el término de 5 años, una vez cumplida la sanción principal, por ser autor del delito de homicidio agravado, tipificado en el artículo 132, numeral 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.M.P. ROJAS y M.D.C.A..

Contra esa medida jurisdiccional, sustentaron recurso de apelación, el licenciado E.Á.C., quien actúa en su condición de F.P. Superior del Tercer Distrito Judicial y la licenciada M.M.M., quien funge como defensora de oficio del sentenciado A.P..

RECURSO DE APELACIÓN DEL

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial, se muestra disconforme con la resolución judicial impugnada por considerar, primeramente, que el juzgador de instancia incurrió en un error al encuadrar la conducta del imputado en el tipo penal de homicidio agravado, contemplado en el numeral 6 del artículo 132 del Código Penal. A este respecto, el funcionario de instrucción manifiesta, que "la prueba que obra en autos no acredita de manera fehaciente e indubitable que el sentenciado le causó la muerte a su progenitora con el propósito de asegurarse la ocultación o la impunidad por el delito de violación que cometió en perjuicio de su sobrina...sino que realmente se está en presencia de un concurso de tipos penales...pues se trata de hechos diversos, presididos por designios distintos, cometidos en acciones sucesivas ofensivas, de intereses jurídicos definidos, integrados con elementos propios, separables en tipos penales autónomos por su estructura material y jurídica" (f.436).

De otra parte, el Fiscal recurrente plantea, que la sentencia condenatoria apelada no consideró lo relativo a la relación de parentesco entre el sentenciado y sus víctimas. Y, es que "la víctima del homicidio era la madre del inculpado...y tío de la víctima de la violación", por lo que "se está frente a un homicidio agravado, de conformidad con el Artículo 132, Numeral I. del Código Penal" (f.437).

De igual manera, el representante del Ministerio Público señala que la sentencia tampoco consideró "la circunstancia genérica de agravación contenida en el Artículo 67, Numeral 11 del Código Penal, que agrava el hecho delictivo, cuando es cometido `en contra de una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad´; no obstante, que en la misma resolución hace referencia a dicha circunstancia al reconocer que ésta `presenta retardo mental´...extremo éste que además está científicamente acreditado a folios 83 y 235 de la actuación" (f.437).

Finalmente, el funcionario de instrucción sostiene que el tribunal a-quo incurrió en un error al aumentar la pena, en razón de la circunstancia de la reincidencia, pues "esta circunstancia especial de agravación prevista en el Artículo 59 de la excerta punitiva nacional, solo autoriza al juzgador a incrementar la pena hasta en una cuarta parte; lo que para el caso subjudice representaría un aumento de 45 meses y no 60 meses como se hizo en la sentencia impugnada" (f.437).

RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSORA DE OFICIO

Por su parte, la defensora técnica del procesado A.P. censura la sentencia condenatoria, únicamente, por estimar que "no se determinó su imputabilidad o inimputabilidad y existen suficientes dudas al respecto en el expediente", por lo que solicita se ordene "un estudio psiquiátrico exhaustivo de nuestro representado" (f.442). En esa dirección, explica que "el dictamen de los médicos psiquiatras forenses que señalan que mi representado no presentó trastorno mental sicótico al momento de su evaluación, pero no se determinó ni señaló que no lo hubiese presentado al momento del hecho" (f.439) y que "Nuestra intención es que se reevalue a mi representado estableciéndose si es imputable o no, si padece de imputabilidad disminuída o no, ya que lo contradictorio de los dictámenes no se emite un juicio que permite a la autoridad emitir un concepto de sanción o tratamiento del mismo. Los especialistas, en nuestro humilde criterio, no diagnosticado (sic) el tipo de trastorno que padece y el tratamiento que pudiere recibir por el mismo que minimice la posibilidad de que, como ellos han señalado, se vuelva a repetir hechos de esta naturaleza" (f.441).

TRASLADO DE LOS RECURSOS

Una vez formalizados los escritos de sustentación de los recursos de apelación, se procedió a cumplir con la formalidad de correrlos en traslado a las contrapartes, por el término de 3 días para que presentaran las correspondientes objeciones (f.445). No obstante, este lapso de ley sólo fue atendido por el representante del Ministerio Público, el que, con relación al recurso de apelación presentado por la defensa del sentenciado, manifestó, medularmente, que la condición mental que presenta el imputado "es continua o permanente en el tiempo; y en todas las ocasiones en que ha sido evaluado...ha estado bajo la misma condición física y mental que ha motivado el examen pericial psiquiátrico forense" y que "es sumamente extemporánea la prueba que ahora solicita la recurrente...pues ello debió ser requerido, si lo consideraba importante para los intereses que representa, en la etapa procesal...

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