Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Enero de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 12-P.I. de diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso seguido contra Z.N.M.Z. y MARUQUEL RODRÍGUEZ, sindicadas por delito deHOMICIDIO AGRAVADOen perjuicio de M.E.G.V..

Dentro de este proceso los Jurados de Conciencia, encontraron responsable como autora del delito anteriormente descrito a la procesada Z.N.M.Z. y como cómplice primaria a MARUQUEL RODRÍGUEZ.

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal de primera instancia señaló lo siguiente:

3º La conducta reprochable endilgada a M.Z. y R.V., es la de haber participado en la agresión a la señora M.E.G.V. quien a raíz de las heridas recibidas ese día falleció.

De autos se extrae que ZULEIKA acepta haber asestado las puñaladas a la occisa, desconociendo cuántas le propinó, fs. 81-87, luego entonces resulta ser la autora material del hecho según lo dispone el artículo 38 ibídem. Aún cuando se indica en autos la existencia de dos cuchillos y que H.R., testigo presencial señala que todos los llamados a juicio participaron con cuchillo, no hay prueba fehaciente que M.R. (sic) hayan asestado puñalada alguna a la difunta, por ello, a juicio de la Sala su participación es la de cómplice primario, estuvo presente en el incidente, participó activamente según se colige de autos y su participación fue más allá (sic) de que simple observadora pues intervino de manera dinámica en el desenvolvimiento de los acontecimientos.

....

Luego de lo expuesto infiere esta Superioridad que tal cual lo expuso el Ministerio Público, existió premeditación en el hecho, esta situación se fundamenta en autos con la existencia de una disputa vecinal que generó riñas y agresión previas y que, el día del hecho, luego de un incidente previo, al regresar a su cuarto M.E.G. fue interceptada por las encartadas, recibiendo cinco (5) puñaladas en su anatomía en un incidente violento en el que hubo forcejeo y lucha corporal, . . . . . . . . . . . . .

La conducta reseñada inferida a las procesadas queda inmersa en el artículo 132 numeral 2º del Código Penal, es decir, homicidio doloso (sic) agraviado, cuya sanción penal oscila entre doce (12) y veinte (20) años de prisión.

....

La Sala estima adecuado fijar pena media base en doce (12) años de prisión para Z.N.M.Z. autora material del hecho e igualmente la misma pena para M.R. como cómplice primaria.

No existen atenuantes a tomar en cuenta, sin embargo a juicio de la Sala, procede aplicar la agravante inserta en el artículo 67 numeral 7º ibídem, que se refiere a perpetrar el hecho con el auxilio de otras personas que facilitan su ejecución o procuran su impunidad y, como se vio antes, el Jurado de conciencia declaró culpable a ambas procesadas, dándose la calidad de autor material y cómplice primario. En razón de lo expuesto procede aumentar la pena madia base en una sexta (1/6) parte que corresponde a dos (2) años quedando la pena líquida a cumplir, para ambas procesadas, en catorce (14) años, de prisión.

LOS APELANTES

El licenciado D.M., defensor de oficio de la imputada ZULEIKA NAIDU MORALES, sustenta recurso de apelación en tiempo oportuno y fundamenta el mismo en que:

"no existe premeditación en este caso por lo que el homicidio debe ser calificado como simple y aplicarse la sanción que establece el art. 131 especialmente los numerales 5 y 6, ya que mi patrocinada no tiene antecedentes penales (204), ha recibido tratamiento psiquiátrico, tal como logramos demostrarlo en autos (fs. 292 en adelante) y que era la víctima quien constantemente las agredía producto de la ingesta continua de licor, lo cual es corroborado por sus propios familiares.

En cuanto a la agravante, la misma resulta inaplicable en este caso también por cuanto la misma sentencia señala en su página 5 (fs. 665) que no hay prueba fehaciente que M.R. haya asestado puñalada alguna a la difunta".

Por su parte, la licenciada M.R.M., defensora de oficio de M.R., señaló que:

"si bien es cierto M.R. estuvo presente en el lugar de los hechos es porque los mismos se desarrollan frente a...

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