Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 25 de Octubre de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia 1ra. I.. Nº 04 fechada 13 de enero de 2006, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso seguido a R.Q.A. (a) RICO, CÉSAR DE LEÓN, L.A.C.A., T.C. y AMADO BATISTA LIONIS por los delitos de Homicidio Doloso, Robo y Violación Sexual.

Dentro de este proceso, el jurado de conciencia dictó veredicto condenatorio en contra de los imputados.

Respecto a la situación de los encartados el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

"3. Con respecto a la conducta reprochable, los hechos nos presentan varias víctimas en estadios diferentes, debido a lo siguiente:

3.1.- El homicidio doloso fue llevado a cabo con motivo del apoderamiento arbitrario de bienes, a través de medios violentos en el Restaurante La Pedregaleña donde lograron llevarse B/.100.00 y cuando los procesados se retiraban del local, mataron al señor J.B.G.J., luego entonces en ésta materia tenemos la figura del homicidio doloso agravado o circunstanciado, contemplado en el artículo 132 ordinal 6 del Código Penal, referente a la acción de causarle la muerte a otro después de haber cometido un delito, para asegurar su ocultación, ventaja o la impunidad y la sanción es de 12 a 20 años de prisión, por consiguiente, con respecto a ésta conducta no aplica la figura del concurso material concurre la denominada por la doctrina bajo el concepto del principio de absorción, para referirse a la integración de un tipo penal como elemento o presupuesto del otro, esto significa el robo quedó integrado en el homicidio tal como expusimos al citar la norma penal respectiva.

3.2 Sobre la acción perpetrada contra los señores JAIME RAMOS y la señora A.L.A.S., en horas de la madrugada del día 6 de enero del 2003, en Río Indio, calle principal, casa Nº 17, Corregimiento de Vista Alegre, Distrito de Arraiján, Provincia de Panamá, los hechos y los medios probatorios presentan el siguiente panorama:

3.2.1.- Esta era una pareja a quienes les amarraron, luego de violar a la señora A.L.A.S., entonces al señor J.R. le introdujeron en el maletero del automóvil, mientras a la señora A.L.A.S., la sometieron al acceso sexual arbitrario, sin su consentimiento, varias veces vía vaginal y anal, por diferentes personas, esto significa se trata de la figura de delito contra la libertad individual, es decir, privación ilegal de la libertad, tipificado en los artículos 151 y 152 del Código Penal, modalidad agravada, cuya sanción es de 2 a 6 años de prisión, además el acceso sexual arbitrario consiste en el delito de violación sexual en la modalidad agravada, prevista en el artículo 218 ordinal 4 del texto legal citado, cuya sanción oscila de 5 a 10 años de prisión en ésta situación existe un concurso ideal, formal o aparente, pues en un solo acto, es decir, existe unidad de designo, del hecho o del acto; violación de varias disposiciones de la ley penal (arts. 152 y 218 ordinal 4 del C.P.), además se da la unidad de resolución.

3.2.2.- Lo anterior significa debe tomarse en consideración lo explicado para los efectos de la individualización judicial de la pena.

3.3.- Con relación al apoderamiento arbitrario de bienes de la clientela de la Fonda Kelvin, utilizando medios violentos, hecho ocurrido en la mañana del día lunes 6 de enero del 2003, entre la Vía J.A.A. y Calle E, Corregimiento de J.D., Distrito y Provincia de Panamá, se trata del delito de robo, tipificado enel artículo 186 ordinales 1 y 3 del Código Penal, cuya sanción oscila de 5 a 7 años de prisión.

4.- En el epígrafe anterior examinamos lo concerniente a la tipificación delictiva, ahora debemos definir lo relativo a la determinación sobre la autoría o participación delictiva en forma individual, o sea en cuanto a cada uno de los señores procesados y ésto revela el siguiente examen:

4.1.- Señor imputado R.Q.A. (a) RICO: De acuerdo con los medios probatorios era el cerebro, director del grupo el día de los hechos, algunos los conocían con el apodo de RICO o EL GORDO, a ello se refiere el señor O.A.L.L. (fs. 56-58), sobre el particular formulan cargos en su contra el procesado C.A. DE LEÓN, quien le sostiene tales imputaciones en diligencia de careo practicada el día 16 de marzo del 2004 visibles de fojas 2056 a 2069, incluso le responsabiliza de transportar a los otros procesados en el Mitsubishi blanco y ser el gestor de la idea de cambiar el vehículo.

En el acto de la audiencia el señor imputado CÉSAR ALBERTO DE LEÓN, se retracta de su versión, bajo el supuesto de haber sido confundido por los funcionarios de la Policía Técnica Judicial, quienes le habían manifestado el procesado QVISTGAARD había presentado cargos en su contra, entonces reaccionó en esa forma.

Sobre la retractación de las declaraciones, la doctrina en materia procesal y la jurisprudencial, es uniforme en restarle valor probatorio pues las primeras versiones son aquéllas de mayor aproximación a la verdad, en ese momento la persona declarante no ésta contaminada por presiones, peticiones, sugerencias y pretende relatar los hechos en la forma como sucedieron. En especial las mismas carecen de valor cuando quienes las hacen no presentan una explicación coherente, verosímil, lógica, para justificar las razones o motivos de una nueva versión sobre los hechos.

Ahora bien, en el proceso bajo examen, el señor procesado CÉSAR DE LEÓN, ratifica esos cargos en diligencia de careo practicada con el procesado QVISTGAARD, en horas de la mañana del día 16 de marzo del 2004, ante el Lcdo. D.E.G., en ese momento F.C. Superior del Primer Distrito Judicial y los abogados respectivos. Consideramos oportuno explicar, en dicho acto se leyeron todas las declaraciones, el procesado QVISTGAARD le exigía se hiciera confeso y le ofrecía dinero, incluso hace referencia a las amenazas de las cuales ha sido objeto (fs.2068), de igual forma debemos resaltar, no está comprobado en el expediente, que algún funcionario le hubiese confundido para procurar ese tipo de versiones, por consiguiente no existe la menor duda sobre la condición de autor del señor procesado QVISTGAARD.

Para fijarle la pena base observamos los factores previstos en el artículo 56 ordinales 1,2,3, 4,5 y 6 del Código Penal, los cuales representan en este proceso los siguientes aspectos:

4.1.1.- Estos hechos fueron cometidos en lugar público, produjeron un impacto en la comunidad, no auxiliaron a la víctima, en el caso de la señora violada y su acompañante se reían de éstos.

4.1.2.- De acuerdo con la información suministrada por el procesado a la psicóloga forense (fs. 217), tenía 24 años de edad cuando ocurrieron los hechos, cursó hasta décimo segundo grado, es vendedor en general y esa prueba pericial concluye considerándolo una persona sin alteraciones de personalidad, coeficiente de inteligencia norma, buen razonamiento y juicio crítico, tampoco presenta conducta disocial .

4.1.3.- Fue necesaria la intervención de las autoridades para su aprehensión, los efectos psicológicos...

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