Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 25 de Octubre de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia Nº 8-P.I. fechada 15 de marzo de 2006, dictada por el Segundo Tribunal de Justicia, dentro del proceso seguido a G.A.G. (a) Yunito.

Dentro de este proceso, el jurado de conciencia dictó veredicto condenatorio en contra del imputado.

Respecto a la situación del encartado el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

"1º La conducta reprochable imputada a G.G. consiste en haber impactado con proyectil de arma de fuego, en lugar público, vereda, área vital de la anatomía de H.O., cabeza, provocando deceso.

  1. Estima la Sala que en efecto se configura la agravante de la premeditación en razón de existir un altercado previo entre justiciable y occiso porque aquél disparaba, sin miramiento alguno, pese a estar en un área con niños y otras personas, lo que motivó al difunto a llamarle la atención generándose una fuerte discusión, luego de lo cual, el procesado manifestó, según lo refiere W.B. "Voy y V.". Se infiere así que luego del altercado, se dio un lapso en el cual el procesado persistió con ánimo de "cobrarse".

    Los calificativos de premeditación, alevosia, ventaja y traición, se fundamentan en un elemento sicológico común: La reflexión, que como acto síquico, obedece a objetivos diversos que conforman la premeditación, alevosia, ventaja y traición, manifestándose exteriormente a través de circunstancias objetivas que la ley tipifica. La característica que distingue a la premeditación es la existencia de un espacio entre la determinación y la acción delictiva, aunado a un animo frío y reflexivo.

    De autos se infiere que el occiso sostuvo una discusión con el procesado en razón del comportamiento de éste, en cuanto a efectuar disparos en área donde había niños, jóvenes, ancianos ,etc., es más, el finado golpeó, puños (sic), al procesado, al ser separados éste anunció, "voy y vengo" efectivamente regresó y le disparo (sic) al occiso a la cabeza, evadiéndose del lugar. Claramente se infiere que el homicidio se dio en un segundo encuentro, que no fue buscado por H.O..

  2. - Para la individualización de la pena, se toman en cuenta los parámetros previstos en el artículo 56 numerales 1,3,4,5 y 6 ibídem, que representan lo siguiente:

    3.1º- El procesado actuó con dolo, de acuerdo a sus evaluaciones siquiátrica y sicológica, no tenía padecimiento mental o sicológico alguno, distinguía entre el bien y el mal y, sobre todo, con buena capacidad de razonamiento y juicio crítico, por ende, al impactar al finado, en área tan vital como la cabeza, lo hizo consciente de que el resultado de su proceder hacia su víctima, era la muerte, tal y como ocurrió.

    3.2º G.G. al momento del hecho contaba con 23 años de edad y estudios hasta tercer año de secundaria, registra antecedentes penales fue condenado por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, a cuatro (4) años dos meses de prisión por delito de robo agravado el 15 de julio de 1999, condena confirmada por este Tribunal, por tanto, para la fecha del hecho, no habían transcurrido los cinco (5) años señalados por el artículo 72 numeral 2 ibídem, en virtud de ello el justiciable resulta ser reincidente.

    3.3º- Se fija la pena media base en quince (15) años de prisión, ciento ochenta meses, que se agrava en una cuarta (1/4) parte, reincidencia, lo que corresponde a cuarenta y cinco (45) meses, haciendo un total de doscientos veinticinco (225) meses de prisión, lo que corresponde a dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión, la cual queda como pena líquida a...

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