Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Enero de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia 1era. 23 dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, el día 13 de febrero de 2006 mediante la cual se condenó a R.F.A.M. autor del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de D.R. De Gracia y a G.A.L. como autor del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de E.D.R.B..

Esta sentencia se dictó luego que un Jurado de Conciencia profiriera un veredicto condenatorio contra el imputado.

Al momento de la notificación, esta decisión fue apelada por ambos imputados y por el Lcdo. E.A.. Las apelaciones respectivas fueron sustentadas por los defensores de cada sindicado; por lo anterior se le corrió traslado a las contrapartes a fin de que hagan valer sus objeciones; lo cual hicieron a través de escritos de "OPOSICIÓN DE APELACIÓN", visible de 613-620, por parte del Ministerio Público y la Representante legal de las victimas a través de escrito ver, fojas 622-623.

Luego de vencido los términos correspondientes, el

Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial concede en el efecto

suspensivo el recurso de apelación y lo remite a esta Superioridad a fin de que

se surta la alzada.

Argumentación de la apelación sustentada por el Lcdo. Raúl

Antonio Almanza, defensor oficioso de Rafael Francisco Alvarez Mendoza

El Lcdo. R.A.A., defensor de oficio del señor R.F.A.M. sustenta la apelación basada en las siguientes razones:

Que

el Tribunal A-quo para establecer la penalidad que debía imponer a su

patrocinado se ubica en el artículo 132, numeral 5 del Código Penal, es decir

calificó como homicidio agravado en contra de su patrocinado, fijando la pena

en 16 años de prisión, la cual fue aumentada en 2 años de prisión, por

considerarlo reincidente de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del

Código Penal, ya que él mismo había sido sentenciado por delito contra la salud

pública en el año de 2001, quedando una pena líquida a cumplir en 18 años de

prisión.

La defensa manifiesta que no se opone a la culpabilidad de su patrocinado, toda vez que esta situación fue decidida por un jurado de conciencia, por lo cual no lo cuestiona, pero que se le debió aplicar la atenuante contenida en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal, es decir las peculiares condiciones del ambiente, toda vez que su patrocinado se ha desarrollado en un ambiente no tan apto para mantener un mejor comportamiento ante la sociedad, influyendo su entorno social, a pesar de que él mismo trató de superar esto, haciendo trabajos de construcción eventuales con que mantener a su familia.

Concluye su alegato manifestando que la pena impuesta a su patrocinado se ha excedido ya que el mismo fue llamado a responder por delito de Homicidio y Robo y no por posesión de drogas, y la sentencia debe mantener el principio de incongruencia.

Argumentación de la apelación sustentada por el Magister

Euldarín Asprilla defensor de G.G.A.L.

La defensa de G.G.A.L. fundamenta su recurso de apelación en cuatro puntos, en los que básicamente discrepa de la calificación dada por el Tribunal Superior en donde ubica la conducta de su patrocinado en homicidio agravado, porque según su parecer es homicidio simple, ya que no se demostró que el Sr. L.A. haya cometido delito de robo y no se puede hablar de concurso de delito.

Esto por un lado, y por otro conceptúa que no tiene sentido alguno disparar contra alguien y luego establecer que el mismo fue a causa de un robo y que de ser así, es decir que el móvil de la muerte era el robo, no se ha demostrado que hubiese intención de matar.

Que dentro del expediente ha quedado demostrado que la supuesta arma que utilizó su patrocinado no tenía utilidad alguna, ya que la misma no era apta para matar, entonces no se le podía causar la muerte a alguien con un arma que no era idónea, por lo que considera entonces que el fallo dictado por el jurado de conciencia no se ajustó a la lógica ni mucho menos a aspectos legales.

Que los testigos que presentara su representado han

sido contestes en señalar que este se encontraba en un lugar distante a la

provincia de C. y que en el acto de audiencia el otro sindicado, Gilberto

Guillermo Aguilera, desvinculó a quien había señalado con anterioridad y

manifestó que lo había señalado porque había sido golpeado y amenazado por los

miembros de la Policía y P.T.J.

Concluye en que sabe que los fallos en conciencia son inapelables, pero que no por eso cuando el Tribunal en derecho imponga la pena de prisión lo debe realizar interpretando el Derecho, por eso solicita a esta Alta Corporación de Justicia que se ubique la conducta de su patrocinado en homicidio simple cuya penalidad es de 5 a 12 años y robo en grado de tentativa.

Oposición a la Apelación (Ministerio Público)

El Ministerio Público representado en esta ocasión por la Lcda. Geomara Guerra de Jones, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito judicial presenta oposición a ambas apelaciones mediante escrito visible a fojas 613-620, en donde recomienda a los Honorables Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Confirmen en todas sus partes la sentencia recurrida, por considerar que la misma se ajusta a los parámetros legales, la fijación de la pena al igual que las circunstancias agravantes y atenuantes que rodearon el hecho punible se ajustaron a la realidad del caso, por lo tanto la cuantía de la pena es la que correspondía al caso en particular.

El Ministerio Público sostiene que examinado cada uno de los argumentos de la defensa de cada imputado, procede a examinar la sentencia recurrida y en...

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