Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Febrero de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia calendada 22 de diciembre de 2000, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en el proceso que por delitode Homicidio se le sigue a J.U.B. y JORGEMARISCAL SOTO cometido en perjuicio de J.O.D. (q.e.p.d.).

La audiencia oral en derecho se realizó el día 9 de octubre de 2,000 y en la misma participaron los Magistrados del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, MAGDO. W.S., MAGDO. E.M.B., el R. de la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial, L.. E.G., los Abogados Defensores de Oficio y los imputados.

Mediante Sentencia Condenatoria de fecha 22 de diciembre de 2,000,el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE a J.U.B. y JORGE MARISCAL SOTO como AUTOR de los delitos de Secuestro y Homicidio en perjuicio de J.O.D. (q.e.p.d) ylos CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el término de dos (2) años luego de cumplida la pena de prisión.

Los Abogados Defensores Lic. E.M.G. y M.R., al momento de ser notificados de la sentencia condenatoria calendada 22 de diciembre de 2000, anunciaron sendos escritos de apelación contra la referida resolución, de los cuales transcribiremos los siguientes fragmentos.

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL LIC. S.A.

APODERADO JUDICIAL DE J.M.S.:

"SEGUNDO: Discrepamos del fallo in comento, ya que al momento de tasar la pena consideró el Juzgador de Primera Instancia que en favor de nuestro patrocinado no existían circunstancias atenuantes que se pudieran aplicar, sin embargo, no podemos obviar que el mismo, está confesó y arrepentido desde el inicio de las investigaciones, ofreció detalles sobre como se desarrollaron hechos y colaboró con la justicia, lo que permitió encontrar el vehículo utilizado y el lugar exacto donde se encontraba el cadáver. Lo anterior desde nuestro punto de vista se enmarca en lo establecido en el artículo 2112, párrafo final.

Artículo 2112:

El funcionario de instrucción podrá advertir al imputado que, si revela la identidad de los autores, cómplices o encubridores, siempre y cuando aporte indicios suficientes para el enjuiciamiento de éstos, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena, a criterio del Juez, según la naturaleza del delito".

Aunado a lo anterior nuestro patrocinado no tiene antecedentes penales ni policivos.

TERCERO

No puede pasar desapercibida la relación existente entre el hoy occiso y nuestro patrocinado, ya que el registro de llamadas que aparece de fojas 310 a 330 demuestra que entre ellos existía una constante comunicación, acreditando lo que sostuvo al señor J.M.S. durante toda la investigación, que hubo un acuerdo de voluntades con un objetivo específico, obtener un beneficio económico de parte los familiares del señor J.O. (Q.E.P.D.) configurándose la figura la figura de la víctima provocadora. Figura que puede enmarcarse dentro del artículo 66, numeral 8 del Código Penal.

SOLICITUD ESPECIAL:

Por todos los hechos antes expuestos, solicitamos a esta Augusta Corporación de Justicia, reforme la sentencia Apelada proferida por el Segundo Tribunal de Justicia calendada veintidós (22) de diciembre de 2,000, por la cual se condena al señor J.M.S., a la injusta pena de QUINCE (15) años de prisión y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de Funciones Públicas por dos años y se le apliquen las atenuantes de ley que le corresponde conforme a derecho y se le aplique una pena cónsona conforme al caudal probatorio que consta dentro de la presente encuesta penal".

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA LCDA. M.M..

En la parte medular de su escrito la Defensora de Oficio de J.B., expuso las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

Como consta en el expediente la persona que proporcionó todos los detalles y por menores del hecho investigado fue J.M.S., quien desde un inició manifestó haber confesado el ilícito y sus partícipes, sin embargo, la confección (sic) que supuestamente realizó M.S., no es plena prueba contra nuestro patrocinado pues carece de detalles de suma importancia...

.....

Es así que cuando vemos la supuesta confesión de M.S., éste señala a foja 294 que tanto él como mi patrocinado J.U.B., trabajaban en la Zona Libre", sin embargo a foja 86 aparece el Oficio AC-1874-98, que corresponde al oficio que remite las evidencias recolectadas y visible con el número 8 se encuentra una licencia y Carnet de la Comisión del Canal a nombre de J.B., con lo cual se contradice lo manifestado por M.S., con lo que pierde valor probatorio sus señalamientos contra mi patrocinado.

TERCERO

A fojas 82 a 83 del expediente se encuentra visible el informe de entrevista efectuado al sindicado J.M.S., quien señala a J.U.B., como el autor del hecho pero al analizar el mencionado documento confeccionado en la P.T.J. se resaltan acontecimientos que nunca se dieron, así pues M.S. en la entrevista asevero que J.B., encañonó a J. O.D., a la altura de la cabeza indicándole "que se quedara quieto que era un asalto y al momento de rendir indagatoria dice a fojas 118-119, que tanto ellos como la víctima se dedicaban a realizar asaltos a los turistas y que el día del supuesto secuestro en el mes de abril tanto M.S. como J.B. se subieron al taxi del señor O. y le preguntaron por el dinero de los ilícitos cometidos a lo cual O. respondió "que necesitaba el dinero y lo utilizo", confrontadas ambas declaraciones de S. vemos que miente y el señalamiento contra mi patrocinado es producto de encubrir al verdadero autor del ilícito por parte de M.S..

CUARTO

Cabe señalar que el informe de entrevista que se encuentra visible a fojas 82-83 del expediente carece de legalidad pues al tenor del artículo 3 de la ley 16 de 1991, que regula la fundación y desempeño de los funcionarios de la Policía Técnica Judicial y la ley no les otorga la facultad para tomar Declaraciones indagatorias, pues en el informe de entrevista citado se recogen todas las características de una Declaración Indagatoria y esto es así toda vez que a M.S., se le puso en conocimiento el contenido de los artículos 22 y 25 de la Constitución Nacional, dando origen a una nulidad en esta pieza como prueba.

.....

DECIMO

En la indagatoria rendida por M.S. señalo que el móvil del hecho fue un supuesto robo a turistas en que se encontraban involucrados tanto J.B., J.O., así como él mismo y que en el ultimo robo perpetrado se habían apoderado de la suma de treinta (30) mil balboas, sin embargo en los reportes presentados por la Policía de Colón el 21 de enero de 1999, señala que se dieron varios asaltos sin embargo ninguno se dio en el área mencionada por M.S., ni por la cuantía de treinta (30) mil balboas, como consta a foja 293, en el oficio AC-096-99, del 21 de enero de 1999, por tanto tal afirmación por parte de M.S. pierde veracidad al no existir pruebas que confirmen su versión.

....

DECIMO SEGUNDO

Como hemos señalado anteriormente M.S. a lo largo de sus intervenciones en el expediente a manifestado que conocían tanto él como J.B. al hoy occiso J.O., de igual forma que este no opuso ningún tipo de resistencia al momento del supuesto secuestro, que no se utilizó ningún tipo de arma para amenazar o sugestionar a J.O. para que los acompañara con posterioridad señalo que J. betegon le coloco una pistola a J.O. a la altura de la cabeza, variando sus dichos en diferentes ocasiones, tanto es así que señaló que él y J.B. eran compañeros de trabajo en la Zona Libre, cuando en realidad J.B., tiene quince (15) años de trabajar en la Comisión del Canal, si el móvil del ilícito era como lo señala M.S. "la pobreza por la cual estaban atravesando", J.B. no atravesaba tal pobreza...

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