Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Agosto de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a esta Superioridad, la Sentencia No.13-P.I., de 19 de julio de 2004, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual declaró culpables a A.A.O.A. y a A.B. Tejada (a) Chombito, a quienes condenó a la pena de dieciséis (16) años de prisión y tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, luego de cumplida la pena anterior, como responsables del delito de Homicidio Doloso en perjuicio de I.A.G. (fs. 849-871).

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El Segundo Tribunal Superior determinó en la sentencia apelada (fs. 849-871), que la conducta de los procesados estaba tipificada en el numeral 6º del artículo 132 del Código Penal, basado en que el móvil del homicidio fue el robo del vehículo. Además, la sentencia recurrida condenó a A.A.O.A. como autor material del robo del taxi pick-up y del homicidio de su conductor I.A.G.; mientras que a A.B.T. lo responsabilizó de estos hechos en calidad de cómplice primario (fs. 866-868).

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

La sentencia del Segundo Tribunal Superior fue apelada y sustentada por los procesados A.A.O.A. y A.B.T.; por sus defensores, los licenciados E.M.G. y D.M., respectivamente y, por la licenciada I.X.G.A., en representación de la querellante Cervilia Guerra Castillo, madre del finado I.A.G. (q.e.p.d.), veamos:

APELACIÓN DE LOS PROCESADOS:

El procesado A.A.O.A. sustentó su apelación indicando en lo medular que es inocente de los cargos que se le imputan, ya que el día en que ocurrieron los hechos él se encontraba en otro lugar. Agregó que fue detenido por mantener un tatuaje de la Estatua de la Libertad similar al de la persona vinculada y no se tomó en cuenta lo dicho por sus testigos de descargo (fs. 875-880).

Por su parte, el procesado A.B.T. basó su impugnación en que la sentencia recurrida no tomó en cuenta su colaboración con la investigación, ni su escasa edad de 20 años. Argumentó también que él fue a robar, no a matar; así como indicó que el cómplice no puede ser sancionado como el autor, es decir, quien percutó el arma, por lo que solicitó se le rebaje la pena (fs. 889-895).

APELACIÓN DE LOS DEFENSORES:

El licenciado E.M.G., en calidad de defensor oficioso de A.A.O.A. solicitó la aplicación de una pena menos rigurosa, por cuanto sólo existe en contra de su defendido el señalamiento de A.B.T., quien es un testigo sospechoso, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 909 del Código Judicial, ya que tiene interés en el resultado del proceso. Finalizó indicando que no existen medios probatorios de credibilidad y solicitó la absolución de su defendido (fs. 909-913).

En su oportunidad, el licenciado D.M., defensor particular del procesado A.B.T., argumentó que su representado no es cómplice primario, sino secundario, pues se estableció que el otro procesado, de forma unilateral efectuó los disparos al taxista I.A.G.. Además, sostuvo que el Tribunal Superior incurrió en un error al señalar en la sentencia que al cómplice primario le corresponde la misma pena que al autor, cuando se sabe que este sujeto no ha realizado el ilícito. También señaló que no se tomó en cuenta la confesión y cooperación de su patrocinado y tampoco se consideró que su representado sólo tenía previsto el robo, mas no el homicidio (fs. 884-888).

APELACIÓN DEL QUERELLANTE:

En representación de la querellante Cervilia Guerra Castillo, la licenciada I.X.G.A. estimó que la pena debió ser más elevada, ya que se debieron considerar las agravantes contenidas en los numerales 1, 5,7, y 10 del Artículo 67 del Código Penal, habida cuenta que existió superioridad numérica de los sujetos activos, quienes se hicieron pasar por pasajeros del taxi pick-up; además, se perpetró el ilícito con el uso de armas, mediante el auxilio de otra persona y con el abuso de la relación existente, proveniente de la prestación de servicios (fs. 914-916).

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Frente a la apelación del procesado A.B.T. y su defensor de oficio, la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial indicó que el justiciado A.B. estuvo de acuerdo en participar en el robo del automóvil, a sabiendas que su compañero de fechoría A.O. usaría arma de fuego, de forma que previó que el robo podía pasar a un hecho ilícito de mayor gravedad, no obstante, participó y luego se dio a

la fuga. Agregó la representante del Ministerio Público que la confesión de B. no es espontánea, ni oportuna, ya que tuvo que ser capturado por las autoridades. Añadió que ninguno de los procesados aceptó haber matado a la víctima y solicitó se confirme la sentencia apelada (fs. 899-905).

En relación a los argumentos de A.A.O.A. y su defensor oficioso, el Ministerio Público explicó que el artículo 909 del Código Judicial sobre testigos sospechosos, no es aplicable al señalamiento de A.B., pues no tiene la calidad de testigo, sino de imputado que participó en todo el recorrido de los hechos, por lo que su...

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