Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Julio de 2004
Ponente | Graciela J. Dixon C. |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2004 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Como consecuencia de un veredicto de culpabilidad, el Segundo Tribunal de Justicia, condenó a los señores R.A.K.M.(A)"PAVO"(en calidad de autor), O.B.M.(A)"YIYO"(en calidad de cómplice primario) y H.F.R.V.(A)"JOSUÉ"(en calidad de cómplice primario), a la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación por dos (2) años para el ejercicio de funciones públicas a partir del cumplimiento de la pena de prisión, por el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio del señor M.P.J..(fs. 760 a 766)
Al ser notificada esta decisión jurisdiccional, tanto los señores R.A.K.M.(A)"PAVO", O.B.M.(A)"YIYO" y H.F.R.V. (A) "J.", como sus defensores técnicos, apelaron y, formalizaron el recurso,(fs. 777 a 780; fs. 791 a 793; fs. 794 a 798), por lo que se concedió en el efecto suspensivo. (fs. 809)
DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES
El licenciado D.M.A., abogado defensor del señor H.F.R.V.(A)"JOSUÉ", en lo medular, centra su disconformidad en la pena aplicada a su patrocinado.
El abogado defensor indicó que en las motivaciones del Tribunal de la causa se hacen afirmaciones que no responden a la realidad, puesto que se asegura que su patrocinado también entró a la residencia de la víctima en el área perimetral, cuando del informe de planimetría y de la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos se desprende que tanto EDUARDO RODRÍGUEZ como P.Q. ubicaron a su patrocinado fuera de la cerca de ciclón que rodea la casa de propiedad del ofendido, es decir, en la acera de la calle y que M.P.J.(ofendido) ni siquiera vio ni ubicó en el diagrama a un tercer sujeto.
Igualmente, la defensa técnica censuró que la Sentencia recurrida concluyera que H.F.R.V. tuvo participación en la programación del delito, que prestó un auxilio indispensable de apoyo y vigilancia para avisar sobre la intervención de cualquier persona y obligó a quienes estaban afuera a retirarse del lugar, en circunstancias en que no hay constancia de esto.
Al respecto, el abogado defensor se refiere a los testimonios de M.P. QUIRÓZ(f.156) y EDUARDO RODRÍGUEZ MORALES(fs. 159 y 201) y concluye que no es justo imponer la misma cantidad de años de prisión tanto a su patrocinado como a los autores materiales del hecho, por cuanto la conducta de H.F.R.V. no se enmarca a la de cómplice primario sino a la de cómplice secundario, por lo que debe aplicársele la pena según lo establece el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal.
El abogado defensor solicitó la reforma de la Sentencia apelada, y, en consecuencia que se aplique la pena que corresponda a su patrocinado por el grado de participación como cómplice secundario en la ejecución del hecho.
Por otro lado, el licenciado S.C., defensor particular del señor R.A.K.M., centra su disconformidad, en la calificación que realizara el A-Quo ubicando a su defendido en el tipo penal del Homicidio Agravado (artículo 132, ordinal 5 del Código Penal).
La defensa técnica señaló que en el presente proceso penal nunca se acreditó que se trató de preparar, facilitar o consumar otro hecho punible con lo que pudiera determinarse la concurrencia del tipo agravado endilgado a su patrocinado.
Al respecto, el defensor particular afirmó que la víctima y los testigos en sus declaraciones iniciales jamás señalaron que efectivamente se tratara de un intento de robo; además, nunca se estableció una cuantía ni se acreditó la propiedad y preexistencia de lo que supuestamente se iba a robar, aunado a que la víctima jamás sintió o percibió que el acto se perpetrara con la intención de robarle.
La defensa técnica sostiene que la tesis del supuesto robo sólo preponderó la declaración de O.B., quien señaló la intención de realizar un robo y que R.A.K. no participó en el hecho.
El abogado particular solicitó la revocatoria de la Sentencia recurrida, y, en consecuencia la aplicación de lo que en derecho corresponde a su patrocinado.
Por su parte, la licenciada M.R.M., abogada defensora de O.B., centra su disconformidad, en el hecho que el A-Quo no aplicó atenuaciones en favor de su patrocinado, y, en lo que concierne al grado de participación que se le atribuyó.
Al respecto, la defensa técnica señaló que el A-Quo debió tomar en consideración la confesión de su patrocinado en el acto de audiencia oral por la gran ayuda que dió a las autoridades, ya que su patrocinado siendo culpable pudo declararse inocente en virtud de los principios de presunción de inocencia y legítima defensa.
Igualmente, la abogada defensora alegó el arrepentimiento en la conducta de su patrocinado, por cuanto el mismo tenía la intención de cometer un robo y no la de herir a M.P.J..
Enfatizó que discrepa con la pena impuesta puesto que su patrocinado no es delincuente reincidente ni habitual y consta, en su historial penal y policivo, que no registra antecedentes.
Con respecto al grado de participación de su patrocinado, a quien se le ubicara como cómplice primario en la ejecución del hecho punible, la abogada defensora señaló que no hay ni una prueba que demuestre que su defendido prestó una ayuda necesaria sin la cual no se hubiera llevado a cabo el delito, dado que el mismo no prestó ni facilitó el arma con el cual se realizó el disparo contra la víctima, aunado a que tampoco dejó en estado de indefensión a M.P.J., para que el autor material pudiera cometer el hecho.
La defensa técnica solicitó la reforma de la Sentencia recurrida, y el reconocimiento de las atenuantes a las que tenga derecho su patrocinado.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la licenciada GEOMARA GUERRA DE JONES, F.S.S. señaló que comparte el criterio del Segundo Tribunal Superior de Justicia en cuanto a la sanción impuesta a los encartados, pues la pena se aplicó conforme a derecho y es cónsona a la realidad probatoria incorporada al proceso.
La F. Superior señaló que H.F.R. custodió la escena del delito y se mantuvo en una actitud vigilante mientras se desarrollaba la acción delictiva, por lo que sin su colaboración no se le brindaba seguridad a quienes estaban en el interior de la residencia de M.P.J., siendo dicha cooperación inmediata y necesaria; por consiguiente, la pena a él impuesta se ajusta a la realidad de los hechos.
En cuanto la situación de R.K.M., la representante de la sociedad señaló que la intención de los encartados era cometer un delito Contra el Patrimonio el cual no se materializó por la conducta del sujeto pasivo, lo que forzó que sus agresores abandonaran la escena del crimen, tal como lo confirmó el sindicado O.B..
Igualmente, la F. Superior anotó que resulta improcedente sostener que al no acreditarse la propiedad y preexistencia de los bienes que no se llegaron a sustraer, ello signifique que los encartados no tenían la intención de cometer un robo. Agrega que el designio de los procesados quedó revelado y puesto en evidencia ya que los mismos, encapuchados y con armas de fuego en mano, se presentaron a la casa de la víctima para tener acceso a sus bienes.
Por último, la representante de la sociedad afirmó que la confesión de O.B.M. no cumple con lo requisitos de espontaneidad y oportunidad; primeramente, porque el mismo rindió sus descargos diez (10) meses después de ejecutado el hecho y en dicho período ya se contaba con pruebas para vincularlo de manera directa.
Igualmente, señaló que O.B.M. no demostró ningún grado de arrepentimiento ya que su...
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