Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
Número de expediente227-F

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a esta Superioridad la Sentencia 1ra. Instancia No. 50 de 23 de junio de 2004, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se declaró culpable a M.N.V., por los delitos de homicidio doloso agravado (con premeditación); simulación de hechos punibles y calumnia en actuaciones judiciales, cometidos en perjuicio de la señora M.A.M.S. (occisa) y la Administración de Justicia, por tanto le sanciona a la pena de veinte (20) años de prisión; cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria y cinco (5) años de interdicción para el ejercicio de la patria potestad, con relación a su hijo M.N.M..

Además se condenó al señor L.L.L.C. (a) Bombo, a la pena de doce (12) años de prisión y, cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria, en calidad de cómplice primario del homicidio agravado (con premeditación) , cometido en perjuicio de la señora M.A.M.S..

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL A-QUO

El Tribunal de Primera Instancia, destacó, los motivos que llevaron al tribunal a fijar la pena de veinte (20) años de prisión por el delito de homicidio doloso, sin disminución de la pena, argumentándose que el hecho de haber manifestado en el acto de la audiencia seguida en derecho, que se considera confeso y arrepentido, esa confesión no es espontánea y oportuna, ya que eludió las investigaciones y no concurrió ante las autoridades para explicar lo sucedido, por lo que fue necesario activar los estamentos de seguridad del Estado.

Con relación al señor L.L.L.C. (a) Bombo, el Tribunal A-quo indicó que los medios probatorios incorporados al cuaderno penal demuestran que tiene la condición de un cómplice primario, pues formó parte de la realización del hecho y prestó un auxilio sin el cual no hubiese sido posible realizarlo (artículo 39 del Código Penal), por cuanto llegó a la residencia del procesado, siguió las instrucciones de éste de amordazar al niño, apoderarse de los bienes y se percató del homicidio llevado a cabo, hechos que motivaron fijar la pena base en dieciocho (18) años de prisión, con el descuento de una tercera parte debido a su confesión espontánea y oportuna (fs. 527 y siguientes).

FUNDAMENTO DE LOS APELANTES

LICENCIADO G.E.F.M.:

El licenciado F., defensor de oficio del señor M.N.V., en su escrito de apelación sostiene que se le deben aplicar a su representado las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 66 del Código Penal, que se refieren a no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, y la confesión espontánea y oportuna.

Sostiene el letrado que la atenuante común de la confesión se da en la encuesta penal ya que N. fue oportuno en la diligencia de reconstrucción de los hechos al establecer su intervención en el homicidio, por lo que no hubo necesidad que el Tribunal decretara la ampliación del sumario, por considerar totalmente completa la encuesta penal.

En cuanto a la atenuante de no haber tenido la intención de ocasionar un daño de la gravedad que se produjo, explica que su patrocinado no contempló en ningún momento matar a su concubina, por lo que, al no tener específicamente las causas de la muerte de la víctima, no se debe creer la versión de los hechos dados por el señor L.L.L.C., quien es el único que acusa a N. de haberle quebrado el cuello a la occisa con clara intención (fs. 548-554).

De fojas 557 a 572, la licenciada M.R., representante de la vindicta pública, manifiesta que su disconformidad con la sentencia apelada, se centra en la penalidad de L.L.C., como consecuencia de su grado de participación como cómplice primario establecido por el Juzgador A-quo y el reconocimiento de la confesión de conformidad al contenido del artículo 66 del Código Penal.

En este sentido sostiene que el señor L.L.C., fue un claro partícipe de los hechos reprochables que dieron como resultado la muerte de la infortunada M.A.M.S. (q.e.p.d.), por consiguiente la declaración de éste, no debe ser considerada como una confesión, pues no se ajusta a la verdad, y tampoco es oportuna ni esponánea; ya que jamás se entregó ante las autoridades con el propósito de aceptar la comisión del hecho punible ni brindar detalles reales de su participación...

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