Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Enero de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En calidad de Tribunal de Alzada, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, recibe la sentencia de 4 de septiembre de 2001, por medio de la cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, condenó a S.J.S.E. y a ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ a la pena de 17 años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual período, como autores del delito de homicidio agravado en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ.

El Licdo. R.D.M. LUNA y el Licdo. C.R.A., Abogados Defensores Particulares de SANTIZO ESCOBAR y B.F., respectivamente, presentaron en tiempo oportuno recurso de apelación contra el fallo en comento, por lo que se le concedió en el efecto suspensivo.

Por su parte, el Licdo. R.R.C., Fiscal Tercero Superior del Primer Circuito Judicial de Panamá, al corrersele traslado del libelo de apelación, presentó su escrito de objeciones.

LOS APELANTES

El Licdo. M. LUNA manifiesta que la sentencia del tribunal superior descansa sobre declaraciones falsas y no fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica.(F.1270)

Continúa expresando el recurrente que la sentencia ignora totalmente la declaración de B.F. quien manifestó en diligencia de careo con SANTIZO que ésta no se encontraba en el lugar de los hechos.(F.1271)

Además, sostiene que la declaración de BLANCO FERNÁNDEZ es confusa e inverosímil, y confirma que S.S. jamás mencionó la existencia de una póliza.(F.1272)

Por otra parte, el Licdo. MONCADA LUNA refiere que no se puede atribuir a la señora SANTIZO la autoría material del homicidio por no haber ejecutado personalmente tal hecho típico, aunado a que considera que no existen pruebas que la ubiquen como partícipe del hecho, como instigadora, cómplice primaria o secundaria(F.1273)

En otro orden de ideas, sostiene el recurrente que E.B.F. cometió el crimen por el antagonismo amoroso que se advierte en su propia declaración y cita a continuación varios fragmentos de las deposiciones del procesado, concluyendo que en el careo que sostuvo con S. se expresa enfáticamente que ésta nunca estuvo en el lugar de los hechos.(Fs.1275-1276)

De igual manera, señala el Licdo. MOCADA LUNA que la declaración de B.F. queda desvirtuada con el protocolo de necropsia en el cual se indica que el occiso estaba ebrio al momento en que se le causó la muerte, por lo cual indica que es falso lo declarado por B.F. cuando dice que "M. partió con él y con G.T.G. en el pick up desde la oficina hacia el vertedero de basura en Cerro Patacón, por lo que cuestiona en qué momento se llevaron a MARCELINO para hacerlo ingerir alcohol.(F.1279)

Agrega que debe tomarse en cuenta la declaración de S.E. quien declara a foja 94 que la última vez que vio a MARCELINO DE LEÓN fue el 20 de marzo, a eso de las 6:00 de la tarde, se retiraba del trabajo e iba solo, y ella se retiró a las 8:00 de la noche cuando termino la reunión del Sindicato, declaración que es corroborada por A.O.B. a fojas 42-43.(Fs.1279-1280)

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de 4 de septiembre de 2001, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia y en consecuencia se absuelva a S.J.S.E..(F.1283)

Por su parte, el Licdo. C.R.A. quien tiene a su cargo la defensa del señor E.B.F., manifiesta que la inconformidad con la resolución impugnada consiste, en primer lugar, en que su poderdante jamás aceptó la comisión del delito de homicidio en perjuicio de DE LEÓN ORTÍZ, ni en grado de autor ni de cómplice.(F.1284)

Continúa explicando que a parte de la decisión del jurado de conciencia, en el expediente no hay prueba sólida que establezca la premeditación o la comisión del homicidio para lograr otro delito. Además, su defendido ha manifestado su desacuerdo e inconformidad con la forma en que se llevó a cabo la instrucción sumarial en la práctica de diligencias probatorias y hasta menciona "posturas de molestia o desagrado por parte de la instructora."(F.1284)

Seguidamente, expresa el Licdo. R.A. que hay fuertes dudas en cuanto al hecho mismo, en relación a la conducta de B.F.. Agrega que éste no ha sido condenado o ha infringido la ley anteriormente por lo que estima que esta situación indica claras atenuantes establecidas en el numeral 8 del artículo 66 en concordancia con el artículo 56 del Código Penal.(F.1284)

Cuestiona el recurrente que no se aplicara a su defendido la calificación del hecho punible contenida en el artículo 131 del Código Penal, pues considera que no se ha acreditado la existencia de la premeditación ni la consecuencia de fin ulterior delictivo.(F.1285)

Por lo anterior, solicita que sean evaluadas las circunstancias de los hechos, se revoque la sentencia impugnada y se aplique una medida ajustada a los hechos probados en el expediente.(F.1285)

EL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito de oposición, el Licdo. R.R.C., F.T. Superior del Primer Distrito Judicial, luego de referirse a las pretensiones de los apelantes, manifestó que en ningún momento del proceso que nos ocupa el despacho que representa ha dudado que SANTIZO ESCOBAR y B.F. son responsables de la comisión del Delito de Homicidio Agravado en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ, lo cual está fundamentado en pruebas testimoniales, periciales y documentales.(F.1288)

En ese sentido, indica el funcionario del Ministerio Público que S.E. y B.F. no solamente participaron en el homicidio de MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ; también actuaron de manera premeditada ya que su muerte había sido previamente acordada. Agrega que en este hecho de sangre se observan con absoluta nitidez todos y cada uno de los elementos que sobre la premeditación nos habla la doctrina y la jurisprudencia.(F.1288)

De igual manera, expresa que SANTIZO ESCOBAR y B.F. actuaron inspirados en una causa económica: le causaron la muerte a DE LEÓN ORTIZ para recibir el pago de un seguro de vida previamente contratado, donde la primera aparece como beneficiaria, de allí que concurra otra causal que agrava el homicidio, cual es la consagrada en el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal, por lo que comparte la decisión del Segundo Tribunal Superior, quien dictó una sentencia sustentada en la realidad de los hechos que se consignan en el proceso y acorde con los parámetros legales, por lo que no encuentra ninguna razón para que sea revocada o modificada la sentencia apelada.(F.1289)

ELEMENTOS FÁCTICOS DEL PROCESO

Consta en el expediente que el día 21 de marzo de 1997, cerca de la Urbanización Los Nogales, ubicada en el sector de Las Mañanitas, Corregimiento de T., fue encontrado el cuerpo sin vida del señor MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ.

Como responsables del hecho punible se tiene a la señora S.J.S.E. y al señor E.B.F.; la primera se acogió al juicio en derecho y el segundo se sometió al juicio con intervención de jurados de conciencia.

Por su parte, el Segundo Tribunal Superior calificó la acción ilícita desplegada por los procesados en el tipo penal contenido en el artículo 132 del Código Penal, numerales 2 y 5, es decir, el homicidio agravado por premeditación y para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible aún cuando éste último no se realice, cuya sanción oscila entre los 12 y 20 años de prisión, imponiendo la pena líquida de 17 años...

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