Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Enero de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Luego que un Jurado de Conciencia, en audiencia oral y pública celebrada el día 10 de junio de 2003, dictara un veredicto condenatorio contra M.I.M. de C., el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial dicta sentencia en lo que respecta a la individualización de la pena a imponer, la cual quedo en diez (10) años de prisión, al igual que de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período de la pena principal como autora del delito de homicidio agravado en perjuicio de A.C.B..

Al momento de la notificación el Fiscal Primero Superior anuncia apelación de la sentencia penal y dentro del término otorgado sustenta el mismo.

De este escrito de sustentación de la apelación se le corre traslado a la defensora de oficio y a la querellante a fin de que presenten sus objeciones, haciendo uso de este derecho solo la defensora de oficio dentro del término concedido.

Luego de esto, el Tribunal Superior concede en el efecto suspensivo la apelación interpuesta y remite a esta Colegiatura a fin de que se surta la alzada.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El Lcdo. E.Á.C., F.P. Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá fundamenta su inconformidad con el fallo de primera instancia en lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa ha reconocido la atenuante contenida en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal, que a su parecer no se encuentra configurada dentro del expediente.

Considera que el Tribunal en primer término, dice que la imputada no presenta anomalía síquica alguna y luego sostiene que se evidencia la conducta propia de una persona perturbada, por lo cual siente que existe incongruencia en el criterio del juzgador.

Que la ponderación que hace a esta atenuante, un tercio (1/3), no es la misma que realiza a las otras circunstancias agravantes y atenuantes común, es decir que en esta ocasión la ponderación que hace es de una sexta (1/6) parte de la pena.

Que al individualizar la pena no da ninguna explicación racional, es decir impone la pena en quince (15) años, sin su debida fundamentación al respecto.

Por lo anterior concluye, que el Tribunal A-quo no ha hecho justicia ante un hombre que con sus virtudes y defectos no merecía morir de esta forma, por lo que considera que se debe reformar la sentencia impugnada, en el sentido de desestimar la atenuante contenida en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal y ponderar el cuantum más elevado a la agravante aplicada, así como la ponderación de los...

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