Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Junio de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Como consecuencia de un veredicto de culpabilidad, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia 1ª Instancia Nº82 de 18 de septiembre de 2003, condenó al señor S.R.G. (a) PACO, a la pena de quince (15) años de prisión e inhabilitación por dos (2) años para el ejercicio de funciones públicas a partir del cumplimiento de la pena principal de prisión, por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio del niño C.M.L.E.. (fs. 407 a 410)

El procesado S.R.G. (a) PACO, al ser notificado de la citada decisión jurisdiccional, anunció recurso de apelación, por tanto, el Tribunal de la Causa fijó el presente negocio en lista, a objeto que, ya sea el procesado o su defensor oficioso, formalizaran el recurso de apelación. (f. 418)

En este sentido, el licenciado G.E.F.M., en su calidad de defensor oficioso del procesado S.R.G. (A) PACO, sustentó el recurso de apelación. (fs. 420 a 426)

En consecuencia, el Tribunal A-Quo le corrió traslado a la Fiscalía Segunda Superior, para que hiciera valer las objeciones que tuviese, (f. 427) siendo contestado por la licenciada Geomara Guerra de Jones, Fiscal Segunda Superior, mediante escrito de objeciones. (fs. 428 a 432)

En consecuencia, el Tribunal de la Causa concedió el recurso en el efecto suspensivo, y ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Segunda de lo Penal para resolver la alzada. (f. 433)

Fundamentos del apelante

En primer lugar el recurrente expresó su inconformidad respecto a la calificación de la conducta de su patrocinado realizada por el Tribunal A-Quo bajo el tipo penal del Homicidio Agravado contenida en el artículo 132, ordinal 3 del Código Penal, por medios de ejecución atroces, toda vez que el protocolo de necropsia y las declaraciones del D.L.B. no evidencian de manera indubitable que el señor S.R.G. (A) PACO haya causado la muerte del niño L.E., bajo este tipo de agravante específica.

Sobre este particular el recurrente anotó que el médico forense L.B., en el acto de audiencia(v. fs. 378-379), señaló que la dimensión o aumento que sufrió el cerebro del niño pudo ocasionarse a causa de sacudidas, por lo que no puede descartarse que la lesión que sufrió el infante en el cerebro pudo producirse justo al caerse o precipitarse al piso, o luego que cayó y fue levantado y sacudido en forma enérgica por SEGUISMUNDO RODRÍGUEZ para reanimarlo.

Además el recurrente indicó que las declaraciones de DIOLKA LORELYSA DURAN (fs. 397), L.A.V.P. (fs. 232-235, 398-402) y JOSE ANASTASIO DE LA ROSA FLETCHER (fs. 402-403) revelaron que el señor S.R.G. no maltrataba al menor.

En segundo lugar el recurrente expresó que la Sentencia del A-Quo señaló que el procesado tenía 22 años de edad cuando ocurrieron los hechos, cursó hasta el primer año de escuela secundaria, trató de auxiliar a la víctima después de ocurridos los hechos para procurar atención médica, y estas situaciones no fueron valoradas para reconocer la atenuante de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, contemplada en el artículo 66, ordinal 2 del Código Penal.

Agrega que tampoco fue reconocida la atenuante consignada en el artículo 66, ordinal 4 del Código Penal que se refiere al arrepentimiento cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho el agente ha disminuido o intentado disminuir su consecuencia, lo cual incluso fue reconocido por la propia Sentencia apelada, al señalar que el señor S.R.G. llevó al infante al Centro Hospitalario en procura de atención médica.

Por todo lo expuesto el recurrente solicita a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia que reforme la sentencia impugnada a efecto de que se valore el quantum de la pena, de acuerdo a los parámetros del artículo 131 del Código Penal, y a su vez, se le reconozcan las atenuantes contempladas en el artículo 66, ordinales 2 y 4 del Código Penal.

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