Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Diciembre de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Vía apelación ha ingresado a la Sala Segunda de lo Penal la Sentencia No. 3 P.I. de 5 de mayo de 2003, por medio la cual se condeno a V.M.M., a la pena de treinta (30) años de prisión, como autor de los delitos de homicidio de M.B., H.F. y D.P.; a E.H., I.M.C., A.G. o S.G.M. (a) Mequito, G.L., J.H.A. y S.F., R.W.B., a la pena de cincuenta y dos (52) años y seis (6) meses de prisión, como autor de los delitos de homicidios en perjuicio de B.F., O. y P.; y por los homicidios tentados de R.B., A.J., D.P. y O.W.; a X.B.M. a la pena de sesenta y siete (67) años y seis (6) meses de prisión, como autor de los homicidios de B., F., O. y P. de los homicidios tentados de B., Jaén, P., Williams, D.C., R.T., O.R., M.B. y C.B.. Y concluyó que en base a lo establecido en el último párrafo del artículo 64 del Código Penal, la pena a cumplir por todos los sancionados es de veinte (20) años de prisión.

Este fallo fue apelado por el licenciado D.M., defensor oficioso de R.W.B.; licenciado R.A., defensor oficioso de G.L.S., X.B.M. y E.H.; licenciado E.M.G., defensor oficioso de S.G.M.; licenciado V.C.C., apoderado judicial de V.M.M., por lo que dichos recursos fueron concedidos en el efecto suspensivo con el fin que se surta la alzada.

POSICIÓN DEL LICENCIADO D.M.:

El licenciado D. M., solicita se reforme la sentencia apelada y en consecuencia se califique como simple, los hechos punibles que se le endilgan a su patrocinado.

En este sentido sostiene que R.W.B., fue declarado culpable por los cuatro homicidios y por cuatro casos de tentativa de homicidio, que tanto los delitos de homicidio como los de tentativa son agravados, fundamentándose en el numeral 2 del artículo 132 del Código Penal el cual se refiere a que el hecho punible fue ejecutado con premeditación. No obstante, para sustentar ésta agravante el Tribunal textualmente señaló "...pues se ha podido constatar que los autores del ilícito habían planeado, con anterioridad, poner fin a los supuestos beneficios que recibían otros internos del penal; para ello se armaron de distintos tipos de armas, lo que hace deducir que por varios días estuvieron recolectando y escondiéndolas, incluso algunas fueron fabricadas por ellos, lo que demuestra que durante varios días se armaron, ya que por el hecho de estar en un centro penitenciario se les hacía más difícil adquirir esos instrumentos; aunado a ello todos los testigos indican que el suceso inició cuando los custodios procedieron a repartir las comidas, es decir que no fue un hecho aislado que provocó que se rebelaran".

Concluye indicando que no comprende por qué se señala como base para los casos de homicidio la pena exagerada de quince (15) años de prisión y para los de tentativa de homicidio de seis (6) años de prisión y a renglón seguido se señala que ello fue "...tomando en consideración que todas las partes se encontraban recluidas en el Centro de Rehabilitación Nueva Esperanza, indicativo que se les investigaba por la comisión de otros ilícitos, demostrativos de su inclinación a la comisión de actos ilegales; además que no hubo una circunstancia que justificara lo sucedido; otra circunstancia es que para todos es conocido cómo es el medio ambiente y la forma como se tienen que manejar los reclusos en un centro penal, circunstancias que quizás influyeron en sus ánimos". Estas motivaciones son incongruentes con la pena impuesta y contradicen la existencia de premeditación (fs. 1248-1251).

SUSTENTACIONES DEL LICENCIADO RAUL ALMANZA A FAVOR DE G.L.S., X.B.M.Y. E.H.:

De fojas 1258 a 1287 el licenciado R. A., defensor oficioso de los señores G.L.S., X.B. y E.H., manifiesta su desacuerdo con la sentencia proferida por el tribunal a-quo al calificar los hechos como homicidio agravado, por considerar que hubo premeditación, pues es sabido que en un penal para los reclusos le es fácil obtener instrumentos que le sirvan para cuidarse o hacerse respetar de los otros reclusos, ya sea que los familiares clandestinamente se los proporcionen o que ellos mismos los fabriquen hasta del utensilio para que consuman sus alimentos, por lo que no se puede hablar que hubo premeditación.

Con respecto al quantum de la pena sostiene que el tribunal fue severo al aplicarle la mitad de la pena de los otros delitos, siendo que existen pruebas que no sólo participó su patrocinado, sino casi el penal completo de acuerdo a las armas encontradas luego de los hechos

Finalmente solicita se tome en consideración la atenuante contemplada en el artículo 66 numeral 8 del Código Penal, en virtud que de todos es sabido que en un Centro Penitenciario, los internos lastimosamente, en vez de rehabilitarse entra en una escuela del crimen.

SUSTENTACIÓN DEL LICENCIADO E.M.G.:

Sostiene el apelante, que su disconformidad con el fallo, se centra en que el juicio y en estricto derecho la pena aplicada a ser patrocinado S.G.M. no es acorde al caudal probatorio acopiado, dado que sólo existe en su contra el señalamiento de un testigo sospechoso, que tiene un interés directo en el resultado del proceso y los indicios de presencia y oportunidad no tienen la fuerza necesaria para a la vincularlo, ya que al momento en que se daban los hechos estaba privado de libertad por lo que tenía que estar dentro del penal.

De acuerdo a las piezas insertas en el cuaderno penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalan que el hecho fue producto de una confusa situación, cuando varios internos cansados de los vejámenes de que eran víctimas por parte de La Banda del Norte deciden rebelarse, ya que esa banda gozaba de muchos privilegios y contaban con el apoyo del Capitán Palma, posteriormente destituido al descubrirse como manejaba dicho centro penitenciario.

Frente a estos hechos sostiene que la pena aplicada resulta excesiva porque realmente lo que se dio fue una riña tumultuaria (reyerta), la cual tiene una pena que oscila entre los tres y seis años, conforme al artículo 140 del Código Penal.

Considera además que a su patrocinado le es aplicable el numeral 8 del artículo 66, referente a las condiciones peculiares del ambiente, ya que dentro del sistema carcelario se viven condiciones de suma represión y violencia, que conllevan a estos lamentables resultados, producto de un sistema carcelario inoperante, represivo e ineficaz, que en nada ayuda a la resocialización del individuo que comete una falta dentro de la sociedad y que por el contrario lo estigmatiza para siempre, haciendo que quede subsumido en una subcultura de violencia.

En este orden de ideas concluye solicitando que se modifique la pena impuesta a su patrocinado, pues a su juicio no existen elementos probatorios que indiquen que hubo premeditación de su parte ya que no planeó la acción delictiva ni su actuación respondió a un acto reflexivo y meditado.

SUSTENTACIÓN DEL LICENCIADO V.C.C.

Sostiene el letrado que de acuerdo a las constancias procesales que militan dentro del expediente los testimonios de los custodios C.M.B. (f. 63), P.O. (f. 64), C.R.A. (f. 66), G.M. (fs. 96 a 102), C.M.G. (f. 103-106), D.B.F. (fs. 108-110), G.S.G. (fs. 111-113), coinciden que al momento de los hechos V.M.M., no fue la persona que lesionara a persona alguna.

En este sentido concluyen solicitando se revoque la sentencia condenatoria impuesta a V.M.M. y en su defecto se imponga la pena menor (fs. 1292-1297).

OPOSICIÓN A LOS ESCRITOS DE APELACIONES

La licenciada Geomara Guerra de Jones, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, sostiene que lo ocurrido para la fecha 4 de junio de 1996, no fue solamente un simple atentado contra la vida, sino la máxima expresión de barbarie entre seres de la misma especie, por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida por considerar que la pena aplicada es proporcional con el daño producido.

Con relación a los escritos de apelación presentados por los licenciados D.M. y R.A., el cuestionamiento a la sentencia obedece al criterio contrario sobre la calificación del tribunal de que el homicidio es simple; sin embargo, no han podido rebatir el exceso de armas punzo cortantes que se encontraban en mano de los internos y más aún cuando se deja establecido de la...

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