Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Marzo de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema del recurso de apelación que la defensa técnica de C.A. J. E. ha formalizado en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2003, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual le impone a J. la pena 16 años de prisión, e inhabilitación por 2 años para el ejercicio de funciones públicas, por ser responsable del delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de J.R.C. y G.M.R..

Antes de examinar el libelo de apelación, resulta importante advertir que este proceso contiene dos investigaciones penales: una iniciada por la muerte de J.R.C. y otra por el deceso de G.M.R.. Mediante auto de 20 de mayo de 2002 el Tribunal Superior abrió causa penal en contra de C.A. J.E. por su vinculación al delito de homicidio cometido en perjuicio de J.R.C. (cf.274-282), y mediante auto de 20 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior también decretó apertura criminal en contra de J., esta vez, por su vinculación al delito de homicidio cometido en perjuicio de G.E.M. (cf. 360-364).

A petición del propio sindicado (cf.414) el tribunal de la causa, mediante auto de 10 de junio de 2002, ordenó la acumulación de los dos expedientes (cf.423-426).

Otro aspecto que es necesario destacar es que el imputado C.A. J. E. renunció a ser enjuiciado por un jurado de conciencia, y se sometió a los rigores del juicio en derecho (cf.437)

En un extenso libelo de apelación, visible a fojas 479-498, la recurrente expone su disconformidad de la manera siguiente:

  1. Caso de homicidio de J.R.C.:

    La recurrente muestra su disconformidad con el hecho que el Tribunal Superior sustenta la responsabilidad penal de J. con declaraciones rendidas por algunos testigos que, según su parecer, contienen "...claras y abismales imprecisiones, incoherencias y falta de veracidad en sus dichos" (cf.484) También censura que la sentencia impugnada desestime el valor probatorio de los testimonios de los hermanos A.R.E. y M.R.E., al extremo que los considera falsos y ordena la compulsa de copias para que sean investigados (f.480)

    Así tenemos que la recurrente censura la versión del testigo V.A.M.M. (a) Rocky, porque éste no le proporcionó información a Y.S.C., concubina de J.R., sobre quien le había causado la muerte. Según la recurrente, V.A.M.M. desconoce quien fue la persona que le disparó a J.R., y se "... se limita a señalar que en el sector de La Macarronera, vio a JOSE parado y recostado a la pared del caserón de madera donde vivía, escuchando música, y observó que salía de uno de los callejones de esa casa No. 2845, un sujeto vestido todo de negro (suéter y pantalón), quien tenía cubierto el rostro con una máscara, y acercándose a JOSE le hizo entre 14 o 15 detonaciones; pero jamás admite que pudo identificar o conocer la identidad del agresor..." (F.481)

    También ataca la declaración de J.E.P. (a) Chojua, porque éste desconoce quien fue el autor de los disparos; ese deponente, según la recurrente, "...estaba durmiendo..." cuando se produjeron las detonaciones (f.481)

    La recurrente también desestima la declaración de P.A.H. O´neil (a) Bompy, toda vez que, aún cuando estaba al lado de J.R., cuando comenzó la balacera, "... echó a correr por su vida hacia calle 30 por Avenida M.A., lo que le impidió ver quien era el que estaba disparando y tampoco se percató cómo estaba vestida esa persona...." (F.481) El relato de este testigo, explica la recurrente, deja "en entredicho" lo que declaró O.M.P.M. y A.S.C., cuñado del fallecido, porque P.A.H. O´neil (a) Bompy, "jamás admite que (sic) haber tenido comunicación con estos señores (ORVILLE y ARIEL)" (f.482)

    La recurrente también censura a la testigo P.A.V., porque ella "jamás pudo haberse percatado qué dirección siguió la persona que ella menciona como KITO...." y que resulta "imposible" que su defendido hubiese recorrido en "pocos segundos" una distancia de 540 metros, que es la distancia que supuestamente recorrió el imputado (fs.482-483)

    La recurrente censura la declaración de O.M.P.M., concubino de P.A.V., porque "jamás especifica la hora de ocurrencia del hecho de marras y más bien se limita a decir que se encontraba en su casa en calle 31 y minutos antes se apersonó un muchacho vestido de negro que quería entrar a la casa, y que esta persona era la primera vez que lo veía, pero como no le permitió entrar, éste lo amenazó diciendole que lo respetara y le saco un arma tipo 9 milímetros color negro y le apunó, por lo que su concubina PATRICIA se metió entre los dos y forcejeó con él y discutieron; después el supuesto KITO se fue" (F.483) Der acuerdo al recurrente, luego de ese incidente y transcurrido quince minutos, ese testigo escuchó una balacera (f.483)

    La recurrente ataca la declaración de A.S.C. (a) Gordo, porque éste manifiesta que en la madrugada que ocurrió los hechos se encontraba durmiendo y que escuchó una discusión en la cual intervenían M.P. y su concubina P.A., quienes pedían ayuda, trataban de evitar que "K." entrara a la casa. Sin embargo, explica la recurrente, en las deposiciones de O.M.P.M. y de P.A.V. jamás manifestaron que pidieron ayuda (f.484)

    La recurrente también censura que la sentencia impugnada no tomó en consideración el testimonio de E.B.O., quien trabajaba en la recolección de basura, y quien no tiene interés en faltar a la verdad.

    Considera la recurrente que de las declaraciones de O.M.P.M., de P.A.V. y V.M., "se desprenden claras y abismales impresiciones, incoherencia y falta de veracidad en sus dichos..." (f,484). Por ejemplo, la recurrente se refiere a la imprecisión sobre la hora en que ocurrió el hecho punible. Y.S.C. dice que ocurrió a las 5:00 de la mañana; P.A. sostiene que ocurrió a las 4:00 de la madrugada; A.S. sostiene que fue a las 2:00 de la madrugada; J.P. afirma que ocurrió de 12:00 a 1:00 de mañana. En tanto que V.M. y P.H. O´neal (a) B. no indican la hora. La recurrente advierte sobre la declaración que J.P. rindiera, pues sostiene que transcurrió bastante tiempo hasta que llegaron los funcionarios de la Fiscalía Auxiliar, lo que, a juicio de la recurrente, le permite determinar que habían transcurrido tres horas desde la ejecución del homicidio (f.486)

    Por otra parte, la recurrente destaca que en la primera diligencia de reconocimiento fotográfico, O.M.P.M. y P.A.V. no identificaron a C.A.J.E., ya que éste último no estaba reseñado en los álbumes de criminalística. Ante ese resultado negativo, explica la recurrente, la Policía Técnica Judicial obtuvo una fotografía de la tarjeta base de la cédula de identidad personal de J.. Con esa fotografía , la Policía Técnica Judicial realizó una segunda diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que únicamente intervino P.A.V., diligencia que obtuvo un resultado positivo (f.487). A juicio de la recurrente esa segunda diligencia infringe el numeral 10 del artículo 2 de la Ley No. 16 de 9 de julio de...

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