Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Agosto de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante sentencia de 8 de enero de 2004, el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, impuso a

DEMECIO CÉSAR VÁSQUEZ TORIBIO la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por cinco (5) años, una vez cumplido el término de la pena principal, como autor de delito de homicidio agravado, luego que un Jurado de Conciencia lo declarara culpable de haber causado la muerte a C.V.T..

Al momento de notificarse de la decisión jurisdiccional en comento, el procesado manifestó su inconformidad con la pena impuesta y solicitó se le designara un abogado defensor de oficio para que lo representara(Fs.511-512;521-522), recayendo la designación en la Licda. M.A. DE APOLAYO quien presentó escrito de apelación en el término conferido por ley.(Fs.528-531).

De conformidad con las reglas de procedimiento penal, se corrió traslado del escrito de apelación a la F. Superior del Segundo Distrito Judicial, L.. ARGENTINA BARRERA FLORES, quien presentó en tiempo oportuno escrito de oposición.(Fs.544-551)

DISCONFORMIDAD DE LA APELANTE

La Licda. M.A. DE APOLAYO sostiene que el Tribunal Superior ubicó la conducta desplegada por su patrocinado en el artículo 132 del Código Penal por encontrarse acreditado el vínculo de familiaridad que lo unía con el hoy occiso, más sin embargo no le reconocieron la atenuante de la confesión que en su opinión está acreditada con lo reseñado en la Diligencia de levantamiento de cadáver, los informes de los agentes de la Policía Técnica Judicial y la Policía Nacional que participaron en dicha diligencia.(F.530)

Finalmente, la Abogada Defensora expone que la noche en que se dio el hecho sólo se encontraban el hoy occiso, el procesado y su mujer, quien a pesar de no estar obligada a declarar contra su cónyuge, por indicaciones del propio DEMECIO fue a comunicar a la familia de ADOLFO (el occiso), que DEMECIO lo había golpeado. Esto lo corrobora la hermana del occiso.

De lo anterior, sostiene la recurrente, se desprende de que desde un inicio DEMECIO reconoció su delito ante la familia del hoy occiso y luego ante la PTJ, Policía Nacional y la Personería, en el mismo lugar de los hechos, declarándose confeso y entregándose sin resistencia a la autoridad; por ello solicita que se reforme la sentencia y se le conceda la atenuante de la confesión espontánea y oportuna.(F.530)

EL MINISTERIO PÚBLICO

Plantea la Licda. ARGENTINA BARRERA FLORES, en lo medular de su escrito, que conforme a las probanzas acopladas al proceso, se puede reafirmar que al tiempo en que el enjuiciado V.T. reveló los hechos ya se había iniciado la investigación criminal y lo buscaban por su vinculación, por tal motivo, considera que no se configura la confesión espontánea y oportuna.(F.550)

FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

En cuanto al fallo impugnado, se aprecia que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial concluyó que el hecho punible se adecua al artículo 132 del Código Penal que fija el intervalo penal de prisión entre 12 a 20 años, toda vez que entre el imputado y la víctima existía un vínculo consanguíneo en el cuarto grado, pues el mismo sujeto activo en su ampliación de indagatoria reconoció ese parentesco.(F.498)

De otra parte, el tribunal a-quo indicó que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a favor del procesado, ni circunstancia agravante establecida en el artículo 67 del Código Penal.(F.503)

CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS

Sobre la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que la Corte en reiterados fallos ha sostenido que la confesión pueda ser considerada como atenuante en favor de algún procesado siempre y cuando sea espontánea, es decir, que el sindicado comparezca por sus propios medios ante la autoridad competente para poner en conocimiento que ha infringido la ley penal. En cuanto al segundo elemento, se dice que es oportuna cuando no se ha dado antes otros elementos probatorios que lo vinculen con el delito realizado. Además, se exige ambas circunstancias en el acto de la confesión.

Visto lo anterior, se procede al análisis del caudal probatorio para determinar si prospera la pretensión de la recurrente.

Primeramente se debe indicar que el homicidio ocurrió el 18 de marzo de 2002 aproximadamente a las 7:30 de la noche y las autoridades tuvieron conocimiento de ello a primeras horas del 19 de marzo, como se observa en los informes de secretaría que constan de foja 4 a 6.

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