Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Agosto de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia de 19 de julio de 2006, condenó a J.F.S., previa declaratoria de culpabilidad por el jurado de conciencia, a la pena de catorce (14) años de prisión y dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas una vez cumplida la pena principal, por el delito de homicidio doloso agravado en perjuicio del infante J.S.M. (q.ep.d.). (fs. 569-573).

El Fiscal Primero Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, Licenciado J.B. y el apoderado judicial del procesado, al ser notificados de la decisión jurisdiccional en referencia, anunciaron recurso de apelación, por tanto, el Tribunal de la Causa fijó el presente negocio en lista, de manera tal que se formalizaran los recursos correspondientes. (f.575)

Consecuentemente, el Licenciado J.B., F.P. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, sustentó el recurso de apelación. (fs. 576 a 581)

Igualmente, el Licenciado Gustavo Sierra Castellanos, defensor de J.F.S. , presentó el escrito correspondiente.(fs. 583-586)

Por consiguiente, el Tribunal A-Quo le corrió traslado a la Fiscalía Superior del Segundo Distrito Judicial, para que hiciera valer las objeciones que tuviese, (f.587) siendo contestado por el Licenciado J.B., F.P. Superior del Primer Distrito Judicial, mediante escrito de objeciones. (fs. 588 a 596)

En virtud de lo anterior, el Tribunal de la Causa concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Segunda de lo Penal para resolver la alzada. (f. 606)

Seguidamente, esta Corporación de Justicia procede a analizar por separado los Recursos de Apelación sustentados, por el Ministerio Público y la Defensa de J.F.S..

LOS HECHOS

La investigación penal inició el día 5 de febrero de 2003, en la Personería Primera Municipal de Chepigana, Provincia de D., por la muerte del niño J.S.M. (q.e.p.d.), en atención a información proporcionada por el Corregidor de Metetí.

Los hechos se suscitaron en horas de la noche del día 23 de septiembre de 2002, en la residencia de MARTA MORENO y J.F.S.G., ubicada en Nuevo Progreso del Corregimiento de Metetí, Distrito de Pinogana, Provincia de Darién, en donde el hijo de ambos, un infante de ocho meses de edad, J.S.M. (q.e.p.d.), murió por traumatismo cráneo-encefálico, ocasionado por golpe con objeto contundente, según el Protocolo de Necropsia, suscrito por el Médico Forense, J.R.Z.

Mediante auto de 29 de agosto de 2005, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dispuso llamar a juicio a J.F.S.G..

La audiencia oral, con la participación de jurado de conciencia, se verificó el 20 de marzo de 2006, con veredicto condenatorio en contra de J.F.S.G., por lo que el Segundo Tribunal Superior dictó la sentencia Nº 58 de 19 de julio de 2006, hoy impugnada ante esta Superioridad.

DISCONFORMIDAD DEL FISCAL PRIMERO DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

En primer lugar, expresó su inconformidad respecto al quantum de la pena impuesta por el A-quo, toda vez que está acreditado en la encuesta penal un actuar del sindicado con agravantes que deben ser tomadas en cuenta y que obligan a imponer una pena más severa.

En ese sentido, manifestó que según la doctrina, el hecho de ser la víctima pariente cercano del ofensor, ello se constituye en circunstancia atenuante o agravante según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, y en este caso el agraviado J.S.M. (q.e.p.d.), es el hijo habido entre el procesado, J.F.S. y M.M.M.L., de solo ocho (8) meses y quien fuera ultimado por una patada que le propinó su padre.

Aunado a lo anterior, indicó que el ilícito se originó producto de abusos en las relaciones domésticas, dado que tuvo lugar en medio de severos actos de violencia a los que el sindicado sometía, tanto a su pareja, M.M.M.L., así como a quien fuera su hijo; violencia ésta, acreditada en las declaraciones que hicieran la madre de la víctima, M.M.L. y la menor de edad C.M.L., las que fueron identificadas como vejaciones, humillaciones, amenazas de muerte y múltiples golpes que recibían por parte de SÁENZ.

Además señaló, que el A-quo no valoró la maldad que impera en SÁENZ, por los actos en los que incurrió con posterioridad a la muerte del infante, atendiendo a que obligó con golpes y amenazas de muerte a M.M.L., M.M.L. y CLORINDA MORERNO LÓPEZ a mentir y encubrir el crimen cometido por él, causando con ello daños irreparables a la estructura familiar y a la sociedad.

En consecuencia, es del criterio que son aplicables las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 67 del Código Penal, numerales 1, 10 y 11, las que se refieren al abuso de superioridad, haber cometido el delito con abuso de las relaciones domésticas y contra persona con discapacidad, cuando ésta implica una condición de vulnerabilidad.

Así las cosas, observa el F. que esta demostrado en el infolio penal el abuso de las relaciones domésticas, consistentes en el maltrato físico y psíquico, con extrema violencia intrafamiliar que ejercía el imputado contra su compañera y demás personas que vivían en su residencia.

Por otra lado, en cuanto al numeral 11 considera que es clara la vulnerabilidad de un infante de ocho meses de edad, ante la grave lesión que le provocó el traumatismo cráneo-encefálico, descrito en el Protocolo de Necropsia.

En virtud de lo anterior, solicitó sea aplicada la pena máxima, toda vez que estima se trata de un delito de homicidio doloso agravado, cometido en la persona de un inocente infante de ocho meses de edad, con abuso de las relaciones domésticas y además hijo del agresor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a esta Corporación de Justicia referirse a los argumentos aducidos por el Agente del Ministerio Público en relación con la petición planteada, en cuanto a la aplicación de las agravantes contenidas en los numerales 1, 10 y 11 del artículo 67 del Código Penal.

Así las cosas, en primer lugar debemos señalar que el abuso de superioridad, es una situación que implica un elemento de fuerza notoriamente ventajoso para el agente que la elige o aprovecha para la comisión del ilícito, restando medios de defensa a la víctima.

En ese sentido, se ha manifestado en jurisprudencia que esta agravante "se configura en los casos de notable diferencia de edad entre la víctima y el agresor, en los del varón sobre la mujer, de la persona sana sobre el enfermo" (Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal, 8 de junio de 1993). Asimismo, se indicó que "se polariza en el sexo, la edad y la robustez. Así, ejercen superioridad física el varón sobre la mujer; el hombre joven sobre el niño y el anciano; el sano y robusto sobre el enfermo." (R.J., Agosto 1998, pág.353)

De lo anterior se colige, que del abuso de superioridad surgen causas inherentes a la condición física, edad o género del agresor y la víctima; además, para que se configure como tal, debe demostrarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR