Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Agosto de 2007

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal, del Recurso de Apelación

propuesto por el licenciado J.L., Abogado Defensor de CARLOS ANTONIO

FLOREZ MORALES, contra la Sentencia No.15 P.I. de 10 de agosto de 2004, proferida por el Segundo Tribunal Superior

de Justicia, por medio de la cual se

condena a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión y a la

inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como

autor del delito de Homicidio Doloso Agravado, en perjuicio de JAVIER BATISTA

AGUILAR.

EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

El recurrente se muestra inconforme con la decisión, por considerar que el Tribunal de la causa, al momento de individualizar la pena, no tomó en cuenta las atenuantes que contempla el Código Penal en su artículo 66.

En ese sentido, destaca que, "...no solo confesó y se entregó voluntariamente para enfrentar los cargos, sino que manifestó no haber tenido la intención de quitarle la vida al hoy occiso..." (fs. 320).

También sostiene que es delincuente primario, porque no "...se ha visto envuelto si quiera, en un problema administrativo ordinario (Corregiduría) y mucho menos de rango delictivo o penal" (fs. 320).

Señala además, que estamos ante un delito de Homicidio Simple, su representado nunca actuó con premeditación, por el contrario ejerció la legítima defensa con un arma blanca que portaba como herramienta de trabajo.

En ese sentido manifestó que, el Tribunal para individualizar la pena debió utilizar los parámetros establecidos en el artículo 56 del Código Penal, factores de diversa naturaleza, pero giran en torno al delito cometido y a su autor, que le hubieran permitido tomar en cuenta las atenuantes existentes.

Puntualiza diciendo que "la superioridad física del occiso, respecto al sindicado, era "envidiable", amén de aquel agredir (sic) con arma blanca, lo cual obligó a C.F. la LEGITIMA DEFENSA" (fs. 319-321).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

La licenciada M.R., Fiscal Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en oposición, discrepa de la opinión vertida por el defensor técnico, al considerar que estamos ante un delito de homicidio agravado. Ello en base a que la víctima, era cuñado del imputado y éste último se ubica dentro de los parientes en el segundo grado de afinidad, circunstancia que agrava la pena base aplicable.

Advierte que se dio un homicidio agravado por premeditación, lo que se corrobora con la declaración de B.D.F., J.B. y el padre del sindicado C.F., quienes coinciden en manifestar que vieron a CARLOS FLORES con un cuchillo en la mano.

Indica además que "...el homicidio de J.B., se produjo luego que C.F.M., discutió con su esposa, a quien tenía por costumbre maltratar. El hoy occiso salió en defensa de ella, quien era su hermana, y esta situación provocó que este (sic) fuese a buscar un arma blanca, y luego se dirigió al lugar donde se encontraba el afectado".

Considera en lo concerniente a la legítima defensa que, "..las causas de

justificación y eximentes de responsabilidad, es materia de debate ya superada

porque fue objeto de análisis y valoración en la Audiencia de Fondo ante los

Honorables Juzgadores de Conciencia" (f. 332).

En esa dirección, esgrime que "Quien obra en legítima defensa no comete una acción antijurídica, es decir, no comete una acción contraria a Derecho, pues precisamente la ley lo ampara. En consecuencia no se da la existencia de delito".

En cuanto al tema de la desproporcionalidad entre imputado y víctima, que aquél trató de defender su vida, a su criterio, "...no encuentra asidero más que en la declaración del imputado y las palabras de su defensor, pues quedó demostrado por el testimonio de las personas que estuvieron presentes, que fue el imputado quien provocó y buscó a la hoy víctima, que aquél estaba armado y la víctima no, que el sindicado maltrataba físicamente a su señora esposa y le gritaba públicamente delante de todos humillándola, por lo tanto la conducta del imputado no le cabe ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad" (f. 333).

ANTECEDENTES

El presente sumario guarda relación con un hecho de sangre ocurrido en horas de la tarde del 7 de marzo de 2002, en el sector de A.D., en el cual según las investigaciones realizadas, C.A.F., discutía con su mujer en la calle, cuando llega su cuñado, J.B.A., se da un intercambio de palabras entre éstos y el procesado sale a buscar un arma cortante a su casa, para luego buscar a la víctima en su residencia, propinándole dos heridas que le provocaron la muerte.

Según las consideraciones médico legales consignadas

en el Protocolo de Necropsia las causas que originan la muerte de la víctima

fue, "HERIDA PUNZO - CORTANTE EN TORAX" (fs. 72-77).

El Segundo Tribunal Superior al momento de dosificar la pena que correspondía al procesado, la adecuó en los numerales 1 y 2 del artículo 132 del Código Penal, en relación al parentesco existente entre la víctima y el victimario y el elemento de la premeditación, imponiéndole la pena de 17 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar si resultan

procedentes o no los reclamos formulados por el apelante, de conformidad con la

regla procesal establecida en el artículo 2424 del Código Judicial

La culpabilidad del justiciado por el delito de homicidio fue resuelta por un jurado de conciencia, razón por la que el examen de la sentencia está limitada a la pena que recae sobre el autor del hecho criminoso.

En cuanto al primer reclamo formulado que no se le aplicó el beneficio de la atenuante de la confesión voluntaria del sindicado, la Sala desestima el reclamo por considerar que numerosa jurisprudencia de la Corte ha señalado que, para que se configure la atenuante de la confesión oportuna es necesario que se haga en el momento adecuado, cuando la confesión es la única manera de conocer la verdad material del hecho, por lo que deviene en una importante colaboración para el funcionario de instrucción (Sentencia de la Sala Penal de 12 de febrero de 1999).

A juicio de la Sala, el comportamiento que desplegó el procesado, después de herir mortalmente al occiso, pone de manifiesto que en este caso no existió una confesión oportuna.

Ello es así, por cuanto que C.F., luego de cometer el hecho criminal, se fue de la escena del crimen, según su propia declaración tomó un taxi que lo condujo a V.G. y posteriormente viaja a Penonomé a la residencia de una tía y es en ese lugar, donde decide entregarse a las autoridades, veamos un extracto de lo que manifestó en su indagatoria (fs. 138-145): "...mi cuñado se encontraba sentado en la escalera debajo de un palito de marañón que se encuentra en su casa, el cual me salio (sic), la casa queda antes de llegar a la tienda, ...yo vi que el saco (sic), el tiro (sic) luego yo saque y me agache (sic), jugándome el golpe y medio que levante y empuñe (sic) dos veces el cuchillo hacia él,... le di dos veces y me eché hacia atrás y el camino (sic) hacia su casa con el punzón en la mano, allí yo me asuste (sic) y me fui, cogi (sic) un taxi, hasta Villa Grecia, ... a pensar, de V.G. (sic) me baje del taxi, cogí un bus y me fui a un parque allí de S.A., allí permanecí hasta el día siguiente, de allí cogí un bus para el interior".

Cabe destacar que al momento en que el sentenciado se entrega a

las autoridades en la Sub Estación de Policía de Natá, se había recibido

declaración a BRIGITTE DE FLORES (fs. 13-17) y D.A.T. (fs.

18-21), quienes lo señalaban como el autor material del homicidio cometido en

detrimento de J.B..

En ese orden, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado consignado que:

"En cuanto a la confesión

y el arrepentimiento, alegadas por el apelante, esta S. ha manifestado que

"son circunstancias que se presentan después de que (sic) se ha cometido

el delito o hecho punible, las cuales dan lugar a la disminución de la pena a

aplicar". Sin embargo, para ser objeto de ese derecho, la confesión debe

ser espontánea, es decir, "cuando el sindicado comparece por sus propios

medios ante la autoridad competente, para poner en conocimiento que ha

infringido la ley penal"; también se requiere que sea oportuna, esto es,

"cuando no se han dado antes otros elementos probatorios que lo vinculen

con el delito realizado". Aunado a lo anterior, el arrepentimiento debe

presentarse "cuando el agresor realiza actos posteriores a la ejecución

del hecho, los que conllevan a una disminución o intento de disminuir sus

consecuencias" (fallo de 24 de enero de 2001)." (Sentencia de 20 de

febrero de 2001, Registro Judicial de Febrero de 2001, página 225).

Esta Sala...

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