Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 26 de Marzo de 2008

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia Nº 27 de 14 de mayo de 2007, condenó a la señora J.H.C. a la pena de doce (12) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, como autora del delito de homicidio doloso agravado en perjuicio de su menor hijo A.D.J.CH.

La decisión fue apelada por la procesada, en ejercicio de su derecho de defensa natural, y por su Abogado Defensor de Oficio, el Licdo. L.C.A..

LA PROCESADA

La señora CHIRÚ desarrolla en su manuscrito una cronología de los hechos y se refiere al contenido de las piezas procesales tales como el informe de necropsia suscrito por el Dr. L.B. y la declaración jurada que éste rindió, las pruebas psicológicas y psiquiátricas que le fueron practicadas a ella, así como el informe preparado por la trabajadora social.(Fs.381-382)

La procesada sostiene que está acreditado el delito de aborto porque ella se tomó una pastilla llamada CITOTEC que es tipo abortivo y el galeno L.B. en su informe consignó que su dictamen no era concluyente sino hasta que se corroborara con la prueba histopatológica del pulmón si tenía aire, por lo que estima que nunca quedó acreditada la muerte de la criatura porque no se determino si en efecto logró respirar, si nació vivo o muerto. (Fs.382-386)

Por tanto, solicita que se modifique o reforme la

sentencia por no estar acreditado el delito de homicidio y en su lugar se le

imponga una sanción menos severa y rigurosa porque el delito de aborto

provocado ha sido plenamente probado.(F.391)

EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO

El Licdo. AROSEMENA manifiesta en su escrito de apelación que para declarar penalmente responsable a su patrocinada judicial debe tenerse certeza jurídica de que la criatura haya nacido viva o si murió durante el parto, que ello se puede determinar a ciencia cierta a través de experticias, estudios y mecanismos científicos.

En ese orden de ideas, el apelante expresa que el Tribunal no puede tomar como bueno lo dicho por la procesada para dar por demostrado el fenómeno vital de la respiración de la víctima, pues si bien esta señaló que dejó a la criatura atrás del servicio y no sabía si se movía o respiraba, no menos cierto es que también indicó en su declaración que "estaba como tensa que no podía moverse veía todo oscuro" y que pensaba que tenía como tres meses de embarazo, que de haber sabido que estaba en estado avanzado no lo hubiera hecho; que lo hizo porque se sentía sola y angustiada, no quería que su hijo viniera a sufrir a este mundo y tenía miedo a que fuera otro hijo sin padre.(F.395)

Continúa señalando que no se valoró el estado emocional de la imputada antes y durante el embarazo, así como la condición de miseria y pobreza extrema en que vive, que a su juicio, esta señora al momento del alumbramiento no estaba emocionalmente estable.(F.396)

De otra parte, la

defensa técnica refiere que científicamente no puede ser cierto lo expuesto por

la procesada al expresar que la criatura respiró ya que el Informe del examen

H. no es concluyente y el Protocolo de Necropsia establece que en

las pruebas de docimasia al introducir los pulmones en agua no flotaron

propiamente, pero ambos tenían tendencia a querer flotar, uno más que

otro.(F.396)

Por otra parte, el apelante manifiesta que el Dr. L.B. no realizó un estudio microscópico de los pulmones para determinar si la criatura respiró o no, tal como lo señaló el Dr. P., y no solamente el haber tomado los pulmones del producto para realizarles los exámenes histopatológicos.(F.397)

La defensa técnica concluye solicitando que en atención al principio In dubio pro reo se declare inocente a la señora J.H.C. del cargo por homicidio doloso agravado porque no existe certeza de que la criatura nació viva o muerta, o en su defecto, de no compartir su...

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