Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 27 de Marzo de 2008

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Sentencia emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, el día trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), a través de la cual se condena a J.A. A.G.M. (a) "C.R.", a la pena de noventa y seis (96) meses u ocho (8) años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo período que se cumplirá simultáneamente con la pena principal.

Contra la decisión de primera instancia anunciaron y sustentaron su apelación la licenciada I.M., defensora oficiosa de J.A.A.M. (reverso foja 2804), y la licenciada G.E.V.M., querellante (f. 2820), razón por la cual se concedió en el efecto suspensivo la apelación anunciada (fs. 2882).

POSICIÓN DE LOS APELANTES

LICENCIADA ISBETH DEL ROSARIO MORENO ATENCIO:

De fojas 2849 a 2853, la licenciada M.A. manifiesta su inconformidad con la resolución apelada, pues estima que la investigación adolece de medios de pruebas dignos de credibilidad, que de manera indefectible y sin margen de dudas, concluyan que hubo precio o promesa de pago alguno, y que en tal sentido resulte aplicable al momento de realizar la adecuación típica lo dispuesto en el artículo 132 numeral 4 del Código Penal.

Lo anterior es verificable en las declaraciones de R.A.M.G., C.S.V., M. Á.Q. y R.A.D.S.Q., pues no acreditan que J.A.A.G.M. haya realizado transacción alguna o mantenido conversación para la realización del hecho criminal.

LICENCIADA G.E.V.M.

En su libelo de sustentación, visible de fojas

2856-2860, la licenciada V.M., apoderada

judicial de la parte querellante, consigna su disconformidad con la pena

aplicada, al considerar que no se tomó en consideración las

circunstancias agravantes que concurrieron antes, durante y después de la

ejecución del delito perpetrado contra J.R..

En tal sentido explica que el tribunal atinadamente encuadró la conducta de José

Alberto García Morales en lo dispuesto

en el numeral 4 del artículo 132 del Código Penal. Sin embargo, no tomó en consideración que el hecho criminal se

realizó con premeditación, para preparar, facilitar o consumar otro hecho

punible, lo que amerita que la pena fuese superior a ocho años.

Por cuanto que del caudal probatorio se desprende

que J.A.A.G.M., no sólo utilizó el arma de fuego

para causar lesiones en regiones nobles de la anatomía de la víctima para

causarle la muerte, sino que actuó con premeditación, pues ideó y planeó cómo

seguir a A.J. hasta la residencia de la señora

  1. E., ubicada en el

Distrito de Boquerón, donde ejecutó todos los actos dirigidos a lograr el

objetivo de causar la muerte en cuestión, no obstante, la misma no se produjo

por causas independientes a la voluntad del agente.

La agravante específica descrita en el numeral 5 del

citado artículo 132, se ha acreditado en este proceso, con el testimonio de N.H.G.

(fs. 323-325), quien relató la forma en

que el instigador en este caso,

A.Q., pretendió

deshacer la venta de un terreno que legalmente hizo a A.J. para su

EMPRESA BAGATRAC, S.A., conducta que a todas luces iba dirigida a despojar

ilícitamente al señor J.R.

una vez fallecido. Así lo corroboran

los testimonios de R.A. de Q. y M.Á.Q., quienes

dan fe que la muerte de Jurado era para

apoderarse de la empresa en cita, de la cual le entregarían parte al

sentenciado J.G.M.; no se trató únicamente de matarlo, sino que su

muerte facilitaría las acciones fraudulentas de A.Q., el

instigador en este caso para hacerse dueño de las propiedades de Jurado

Rosales.

Además, considera la licenciada V. que en el caso sub-júdice se da la concurrencia de tres circunstancias agravantes ordinarias comunes, específicamente las contempladas en el

artículo 67 numerales 5, 7 y 8 del Código Penal, pues en autos se configura la astucia, la clandestinidad

para introducirse a la propiedad de la señora E., para perpetrar el hecho

punible hasta su consumación sin producirse el propósito final, que le

sobreviniera la muerte a A.J., atravesando terrenos ajenos, saltó el

muro de 2.5 mts., para alcanzar la ventana de la recámara donde éste

descansaba; así se desprende de la declaración de A.J.G. (fs.

23-25) quien afirma que vio al sujeto saltar la muralla del patio luego de

escuchar los disparos y atravesar por detrás de la casa de la familia Ríos

que cuidada y de allí se dirigió hacia

el tanque de agua, donde escuchó que había un vehículo con el motor encendido,

versión que se corrobora con el Informe Técnico de M.G.. Este fue el auxilio que sin lugar a dudas

recibió "C.R." para trasladarse hasta el lugar del crimen y para

escaparse del mismo una vez ejecutada la acción dañosa; se demuestra la

agravante descrita en el numeral 7 del artículo 67 del Código Penal.

Con respecto a la agravante contenida en el numeral

8 del artículo 67 del Código Penal, sostiene

que A.G. ejecutó el

hecho en la oscuridad de la noche, con escalamiento del muro de 2.5 metros de

altura, lo cual es verificable de fojas 141 a 149.

Por todas las razones expuestas concluye solicitando se aumente la pena base señalada.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

LICENCIADO JOSE A.H.:

El Fiscal

Primero Superior del Tercer Distrito Judicial, licenciado J.A.H.H.,

en su escrito de oposición solicita se mantenga en todas sus partes la

sentencia apelada, pues a lo largo del proceso de investigación se acreditaron

la forma, los motivos y el lugar de

ejecución del delito por el que fue condenado el prenombrado G.M..

Adicionalmente, la contundencia de las declaraciones

vertidas por M.Á.Q. y R.A.D.S.Q. el día de la audiencia oral, quienes son

hijos y nuera respectivamente del

instigador de los hechos consumados contra la persona A.J.R.,

corrobora que nos encontramos ante un delito planificado, premeditado y que estaba de por medio el pago o

recompensa que a la postre ha reclamado G.M., debido a la

discrepancia entre él y Q. (padre) por el hecho que la muerte de Jurado

Rosales no se consumó.

En tal sentido concluye señalando que la pena

aplicada es justa y equitativa.

Tratándose de un delito en grado de tentativa, la pena es acorde con lo

establecido en el artículo 60 del Código Penal, razón por la que se muestra de

acuerdo con su dosificación (fs. 2871-2873).

LICENCIADA G.E.V.M.:

Por su parte la representante judicial de la parte

ofendida explica que los testimonios de

los señores R.A.M.G. (fs. 504-506), Cristen Zulay Suira

Villaran (fs. 824-831), M.Á.Q. (fs. 2601-2614) y Rivanda

Angelina Da Silva (fs. 2615-2620)...

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