Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 27 de Marzo de 2008
Ponente | Jerónimo Mejía E. |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En grado de apelación ingresa a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Sentencia emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, el día trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), a través de la cual se condena a J.A. A.G.M. (a) "C.R.", a la pena de noventa y seis (96) meses u ocho (8) años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo período que se cumplirá simultáneamente con la pena principal.
Contra la decisión de primera instancia anunciaron y sustentaron su apelación la licenciada I.M., defensora oficiosa de J.A.A.M. (reverso foja 2804), y la licenciada G.E.V.M., querellante (f. 2820), razón por la cual se concedió en el efecto suspensivo la apelación anunciada (fs. 2882).
POSICIÓN DE LOS APELANTES
LICENCIADA ISBETH DEL ROSARIO MORENO ATENCIO:
De fojas 2849 a 2853, la licenciada M.A. manifiesta su inconformidad con la resolución apelada, pues estima que la investigación adolece de medios de pruebas dignos de credibilidad, que de manera indefectible y sin margen de dudas, concluyan que hubo precio o promesa de pago alguno, y que en tal sentido resulte aplicable al momento de realizar la adecuación típica lo dispuesto en el artículo 132 numeral 4 del Código Penal.
Lo anterior es verificable en las declaraciones de R.A.M.G., C.S.V., M. Á.Q. y R.A.D.S.Q., pues no acreditan que J.A.A.G.M. haya realizado transacción alguna o mantenido conversación para la realización del hecho criminal.
LICENCIADA G.E.V.M.
En su libelo de sustentación, visible de fojas
2856-2860, la licenciada V.M., apoderada
judicial de la parte querellante, consigna su disconformidad con la pena
aplicada, al considerar que no se tomó en consideración las
circunstancias agravantes que concurrieron antes, durante y después de la
ejecución del delito perpetrado contra J.R..
En tal sentido explica que el tribunal atinadamente encuadró la conducta de José
Alberto García Morales en lo dispuesto
en el numeral 4 del artículo 132 del Código Penal. Sin embargo, no tomó en consideración que el hecho criminal se
realizó con premeditación, para preparar, facilitar o consumar otro hecho
punible, lo que amerita que la pena fuese superior a ocho años.
Por cuanto que del caudal probatorio se desprende
que J.A.A.G.M., no sólo utilizó el arma de fuego
para causar lesiones en regiones nobles de la anatomía de la víctima para
causarle la muerte, sino que actuó con premeditación, pues ideó y planeó cómo
seguir a A.J. hasta la residencia de la señora
-
E., ubicada en el
Distrito de Boquerón, donde ejecutó todos los actos dirigidos a lograr el
objetivo de causar la muerte en cuestión, no obstante, la misma no se produjo
por causas independientes a la voluntad del agente.
La agravante específica descrita en el numeral 5 del
citado artículo 132, se ha acreditado en este proceso, con el testimonio de N.H.G.
(fs. 323-325), quien relató la forma en
que el instigador en este caso,
A.Q., pretendió
deshacer la venta de un terreno que legalmente hizo a A.J. para su
EMPRESA BAGATRAC, S.A., conducta que a todas luces iba dirigida a despojar
ilícitamente al señor J.R.
una vez fallecido. Así lo corroboran
los testimonios de R.A. de Q. y M.Á.Q., quienes
dan fe que la muerte de Jurado era para
apoderarse de la empresa en cita, de la cual le entregarían parte al
sentenciado J.G.M.; no se trató únicamente de matarlo, sino que su
muerte facilitaría las acciones fraudulentas de A.Q., el
instigador en este caso para hacerse dueño de las propiedades de Jurado
Rosales.
Además, considera la licenciada V. que en el caso sub-júdice se da la concurrencia de tres circunstancias agravantes ordinarias comunes, específicamente las contempladas en el
artículo 67 numerales 5, 7 y 8 del Código Penal, pues en autos se configura la astucia, la clandestinidad
para introducirse a la propiedad de la señora E., para perpetrar el hecho
punible hasta su consumación sin producirse el propósito final, que le
sobreviniera la muerte a A.J., atravesando terrenos ajenos, saltó el
muro de 2.5 mts., para alcanzar la ventana de la recámara donde éste
descansaba; así se desprende de la declaración de A.J.G. (fs.
23-25) quien afirma que vio al sujeto saltar la muralla del patio luego de
escuchar los disparos y atravesar por detrás de la casa de la familia Ríos
que cuidada y de allí se dirigió hacia
el tanque de agua, donde escuchó que había un vehículo con el motor encendido,
versión que se corrobora con el Informe Técnico de M.G.. Este fue el auxilio que sin lugar a dudas
recibió "C.R." para trasladarse hasta el lugar del crimen y para
escaparse del mismo una vez ejecutada la acción dañosa; se demuestra la
agravante descrita en el numeral 7 del artículo 67 del Código Penal.
Con respecto a la agravante contenida en el numeral
8 del artículo 67 del Código Penal, sostiene
que A.G. ejecutó el
hecho en la oscuridad de la noche, con escalamiento del muro de 2.5 metros de
altura, lo cual es verificable de fojas 141 a 149.
Por todas las razones expuestas concluye solicitando se aumente la pena base señalada.
OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
LICENCIADO JOSE A.H.:
El Fiscal
Primero Superior del Tercer Distrito Judicial, licenciado J.A.H.H.,
en su escrito de oposición solicita se mantenga en todas sus partes la
sentencia apelada, pues a lo largo del proceso de investigación se acreditaron
la forma, los motivos y el lugar de
ejecución del delito por el que fue condenado el prenombrado G.M..
Adicionalmente, la contundencia de las declaraciones
vertidas por M.Á.Q. y R.A.D.S.Q. el día de la audiencia oral, quienes son
hijos y nuera respectivamente del
instigador de los hechos consumados contra la persona A.J.R.,
corrobora que nos encontramos ante un delito planificado, premeditado y que estaba de por medio el pago o
recompensa que a la postre ha reclamado G.M., debido a la
discrepancia entre él y Q. (padre) por el hecho que la muerte de Jurado
Rosales no se consumó.
En tal sentido concluye señalando que la pena
aplicada es justa y equitativa.
Tratándose de un delito en grado de tentativa, la pena es acorde con lo
establecido en el artículo 60 del Código Penal, razón por la que se muestra de
acuerdo con su dosificación (fs. 2871-2873).
LICENCIADA G.E.V.M.:
Por su parte la representante judicial de la parte
ofendida explica que los testimonios de
los señores R.A.M.G. (fs. 504-506), Cristen Zulay Suira
Villaran (fs. 824-831), M.Á.Q. (fs. 2601-2614) y Rivanda
Angelina Da Silva (fs. 2615-2620)...
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