Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Octubre de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia N° 28 de 12 de abril de 2006, declaró culpable a J.E.A.S. como autor de delito de homicidio doloso agravado, cometido en perjuicio de L.E.M.D., y lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos años, a partir del cumplimiento de la sanción principal.

La citada decisión jurisdiccional, a petición de la defensa oficiosa del sentenciado, fue aclarada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de corregir la pena principal señalada, fijándola en 15 años de prisión, debido a un error aritmético incurrido al momento de aumentar la sanción con motivo de la reincidencia.

La sentencia condenatoria fue apelada por el licenciado E.M.G., actuando en su condición de defensor de oficio del imputado.

El defensor técnico se muestra disconforme con que la conducta de Antaneda Scott, haya sido encuadrada en el tipo penal de homicidio doloso agravado, descrito en el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal de 1982, pues dicha agravante "no se encuentra probada dentro del expediente...la intención de nuestro representado no era la de robarle al hoy occiso...lo sucedido fue que él se confundió con otra persona con la que él tenía problemas, además a "nuestro representado no le formularon cargos por robo, no fue indagado por el mismo y que no se probó la propiedad de preexistencias (sic) de las prendas, supuestamente robadas" (fs.339-341).

La defensa oficiosa solicita que se aplique al imputado la atenuante de la confesión, ya que "confesó haberle causado la muerte a L.E.M.D....desde que fue capturado" (fs.341-342).

La iniciativa procesal fue corrida en traslado a la Fiscalía Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial, agencia de instrucción que solicitó se declare extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, toda vez que, "si bien el defensor no se notifica de la Sentencia mediante registro en el sello visible al reverso de la foja 237 del expediente, éste solicita Aclaración de la Sentencia, para la fecha del 2 de marzo de 2007, lo que constituye un acto de notificación" y que "si el defensor estimaba la existencia de una valoración equivocada por parte del tribunal al momento de enmarcar la conducta dentro del tipo penal (numeral 5to del artículo 132 del Código Penal) y que además, no se había tomado en cuenta la confesión como atenuante, debió recurrir contra la decisión del tribunal de primera instancia, vía apelación, medio que le permitía además, requerir al Ad-quem, la corrección del error aritmético en que había incurrido el Tribunal de instancia" (f.346).

Dentro del término de traslado del recurso, también presentó escrito de objeciones la licenciada Z.C. del Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito, actuando en representación de la parte querellante, quien planteó, básicamente, que "la pena impuesta se ajusta a las circunstancias de modo de (sic) comisión del delito" y que "no se pude (sic) tener como circunstancia atenuante la confesión...ya que...dice que lo hizo porque se equivocó y confundió al occiso con otra persona y como este forcejeo (sic) el cuchillo el (sic) tuvo que defenderse, lo que consideramos que no es una confesión espontánea y oportuna" (f.349).

Por conocido el reclamo central del recurrente y evacuado el acto procesal de traslado del recurso al Ministerio Público y a la parte querellante, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde.

El funcionario de instrucción, en su escrito de oposición introduce un aspecto formal que incide en la viabilidad de la iniciativa procesal ensayada, al endilgarle el vicio de la extemporaneidad. Dada la trascendencia de la falta señalada, esta...

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