Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Julio de 2008

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia No 6 P.I. del doce (12) de junio de dos mil siete (2007), dictada por el SegundoTribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso seguido a PEDRO ORTEGA VILLARRETA, por delito de HOMICIDIO en grado de Tentativa en perjuicio de B.J.S., y en la que se condenó a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS.

En virtud de la decisión anterior el SegundoTribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se pronunció respecto a la conducta de PEDRO ORTEGA VILLARRETA en los siguientes términos:

"...Es innegable que el hecho investigado se produjo cuando el procesado, machete en mano y en estado de embriaguez, propinó heridas a la anatomía de su concubina, cuya vida estuvo en peligro. El propio imputado, quien aceptó su responsabilidad, aseguró que no recuerda nada de lo ocurrido, debido a que estaba bajo los efectos del alcohol.

...

La actuación del imputado está enmarcada como autor, según lo estipulado en el Artículo 38 del Código penal.

La conducta desplegada por el procesado, en relación al delito de homicidio tentado, se encuentra normada en el numeral 3 del Artículo 132 del Código Penal, pues no cabe duda que el procesado utilizó un medio de ejecución atroz para causarle daño a su ex mujer, habida cuenta que se armó con un machete, con el cual le dio sin contemplación y en lugares vitales a la víctima, quien estaba indefensa (ver fotos de fs. 13-16), por tanto consideramos que nos encontramos frente al delito de homicidio tentado, agravado.

Esta conducta delictiva tiene prevista una sanción que oscila entre los 12 a 20 años, pero por tratarse de un delito en grado de tentativa, la misma va desde los 4 años (un tercio del mínimo) a 13 años (dos tercios del máximo) de prisión, por tanto partiremos de la pena base de 4 AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el estado social, económico y educativo del procesado, así como la importancia del bien tutelado, en este caso la vida, así como la conducta que éste mantenía en su entorno social; no se observan circunstancias agravantes, ni atenuantes que ponderar.

Como consecuencia de la pena de prisión debe imponerse al sancionado, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período de duración de la principal, una vez cumplida ésta."

LOS APELANTES

La Licenciada ROSA ELVIRA PINZON DE CONTRERAS, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial Encargada, sustenta recurso de apelación contra la Sentencia No 6 P.I del 12 de junio de 2007, indicando su disconformidad con la sentencia recurrida, en la dosificación de la pena, al considerar que no se ajusta a las circunstancias que rodearon el hecho punible, ya que partió de la pena mínima y se le debió aplicar el artículo 56 en los numerales 4,5, y 6 y el artículo 59 del Código Penal, es decir, la calidad de los motivos determinantes, las condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que haya influido en la comisión del hecho punible, además de la conducta anterior o posterior, simultánea o posterior del hecho punible, tomando en cuenta que el procesado era el concubino y padre de los hijos de la víctima y la señora B.S., no solamente fue víctima del maltrato doméstico, sino sufrió lesiones graves que le ocasionara el imputado.

Sostiene el recurrente que las declaraciones existentes en autos, tanto la víctima como la de sus hijos y vecinos demuestran el grado de peligro que representa el señor P.O. para B.S..

Refiere que visibles a foja 48 a 56 consta la sentencia fechada el 19 de noviembre del 2004, en proceso de violencia doméstica entre P.O.V. en perjuicio de B.J.S., donde fue declarado penalmente responsable, imponiéndole una Medida de Seguridad Curativa, consistente en asistir a un programa de tratamiento terapéutico multidisciplinario con atención especializada, por el tiempo que el especialista así lo determine.

Por lo que a su juicio debe aplicársele el artículo 59 del Código Penal, que refiere que después de haber cumplido una sentencia condenatoria y sea declarado responsable por un nuevo hecho se aumentara la sanción hasta una cuarta parte.

Al final del escrito la representante del Ministerio Público solicita se aumente la pena impuesta al señor P.O., tomando en cuenta los actos antes, durante y después del ilícito.

En cuanto al segundo de los recurrentes Licenciado A.Q.D., representante legal de P.O.V., muestra su disconformidad con la Sentencia aludida, toda vez que estima que ha sido sumamente severa y para ello lo fundamenta así:

PRIMERO

El Tribunal de primera instancia consideró que su representado utilizó medios de ejecución atroces, sin embargo a su juicio los mismos no concurren ya que la propia versión de su representado y de los testimonios que obran en autos no estaba en condiciones que le permitieran infringir un daño considerado atroz y que esa condición de embriaguez aunque parezca lo contrario no permitió un desenlace peor, prueba de ello aduce que el señor P.S.P., sin esfuerzo alguno, al percatarse de los hechos, corrió en auxilio de la ofendida y le quitó sin mayores problemas el arma que tenía el señor PEDRO.

SEGUNDO

El letrado sostiene que el señor P.O.V. debió ser sancionado según lo normado en el artículo 131 del Código Penal, en grado de tentativa, lo que significa que partiendo del mínimo de la pena (5 años), como se partió en la sentencia recurrida, quedaría la pena líquida en veinte meses (20 meses), conforme a lo normado en el artículo 60 del C.P., además considera que debe aplicársele a su representado una medida de seguridad curativa de salud en virtud del informe de la Evaluación Médico...

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