Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Mayo de 2008

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia No 20 P.I del trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso seguido a M.A.D.C., por delito de HOMICIDIO en perjuicio de J.R.R. (q.e.p.d.).

En virtud de la decisión anterior el SegundoTribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se pronunció respecto a la conducta de M.A.D.C. en los siguientes términos:

"Al individualizar la pena es necesario establecer el grado de culpabilidad del procesado, su participación y si el hecho por el cual le fueron formulados cargos en el auto de llamamiento de juicio fue ejecutado en forma simple o calificada.

La pena a imponer debe ser fijada conforme a los parámetros que señala el artículo 56 del Código Penal, dentro de la discrecionalidad otorgada por la ley, entre el mínimo y el máximo. En otras palabras, deben ser evaluadas todas las circunstancias que rodean el hecho como lo son: los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible; la importancia de la lesión del peligro; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la calidad de los motivos determinantes; las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima, en la medida en que haya influido en la comisión del hecho punible; la conducta del agente, anterior o posterior al hecho; y, el valor o importancia de la cosa.

Es innegable que el homicidio se produjo luego que el procesado se ocultó y le disparó en dos ocasiones al occiso, quien se encontraba en el río; es decir, que le disparó cuando estaba desprevenido, tal como lo señalaron los testigos presenciales y no es cierto que hubo un forcejeo entre ellos, tal como lo comprobó el perito balístico.

El aspecto objetivo del ilícito se demuestra con la diligencia de reconocimiento del cadáver, con el Protocolo de Necropsia y el certificado de defunción.

La participación de DELGADO CASTRO se acredita con las deposiciones de quienes presenciaron el hecho de sangre; además, el propio investigado aceptó la comisión del delito.

La actuación del imputado está enmarcada como autor, según lo estipulado en el artículo 38 del Código Penal.

La conducta desplegada por el investigado, en relación al delito de homicidio, se encuentra normada en el numeral 2 del Artículo 132 del Código Penal, pues no cabe duda que hubo premeditación por parte del imputado para causar daño, habida cuenta que, antes del hecho de sangre, se encontraba escondido en un monte, y sin consideración alguna, disparó dos veces a la víctima, por tanto consideramos que nos encontramos frente al delito de homicidio agravado.

Esta conducta delictiva tiene prevista una sanción que oscila entre los 12 a 20 años de prisión, por tanto partiremos de la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el estado social, económico y educativo del procesado, así como la importancia del bien tutelado, en este caso la vida, así como la conducta que éste mantenía en su entorno social; no se observan circunstancias agravantes, ni atenuantes que ponderar. A pesar que en el acto de audiencia se solicitó tomar en cuenta la atenuante de la confesión, este Tribunal estima que la misma no prospera, ya que a pesar que se acreditó la premeditación en el actuar del imputado, alegó una falsa e inexistente legítima defensa, al decir que, producto que un forcejeo que tuvieron, se le salieron dos disparos, es decir, que mintió para tratar de justificar su actuación.

Como consecuencia de la pena de prisión debe imponerse al sancionado, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período de duración de la principal, una vez cumplida ésta.

El Licenciado GABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ MADRID, Apoderado Judicial del señor M.A.D.C. sustenta recurso de apelación contra la Sentencia No 20 del 13 de noviembre de 2006, indicando que su disconformidad radica, que al momento de individualizar la pena su patrocinado debió ser favorecido calificando su conducta como Homicidio Simple, aplicándole la penalidad establecida en el artículo 131 del Código Penal; ya que en el caso bajo estudio establecer que hubo premeditación en la conducta desplegada por el señor M.A.D. es incongruente con los hechos probados en el expediente esto conforme a la doctrina y jurisprudencia por lo que la circunstancia agravante no está plenamente demostrada .

Así considera que el Magistrado...

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