Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Marzo de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia primera No. 78 de dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso seguido a V.O.H.T. y F.M. G.M., por el delito de homicidio, en perjuicio de E.A.T.B. (q.e.p.d.).

POSICIÓN DE LOS APELANTES

  1. LICENCIADO LUIS CARLOS AROSEMENA:

    El defensor oficioso de V.O.E.T., licenciado L.C.A., se manifiesta en desacuerdo con la pena impuesta, pues a su criterio V.O.H. debió ser sancionado con el mínimo de la pena que establece el artículo 131 del Código Penal, ya que no tiene antecedentes penales (fs. 709-712).

    SEÑOR V.O.E. TORRES:

    Por su parte, el procesado V.O.E.T. se considera inocente de los cargos imputados en su contra, lo que lo lleva a afirmar que el día y hora del homicidio de E.A.T.B. se encontraba durmiendo en la casa de su prima localizada en Mañanita, Belén, hecho que no fue valorado, por lo que a su criterio no se tomó en consideración los elementos de modo y lugar (fs. 671-673).

  2. LICENCIADO GABRIEL E. FERNÁNDEZ M.

    El licenciado G.E.F., defensor de oficio de F.M.G.M., discrepa de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

    No considera que F.M.G.M. deba pagar la responsabilidad penal que se le imputa por un delito que nunca cometió, pues su autor fue V.O.H.T., quien también fue declarado culpable durante la audiencia oral seguida bajo el trámite de Jurado de Conciencia.

    El A-quo condenó a su patrocinado en calidad de cómplice primario, sin tomar en consideración que éste no se encontraba en el lugar de los hechos ni ejecutó ninguna acción tendiente a cegarle la vida al ofendido E.T.. Según su criterio jurídico la única responsabilidad que le cabría a su patrocinado sería la de cómplice secundario, al considerarlo culpable el Jurado de Conciencia.

    No comparte la pena líquida fijada en contra de su patrocinado, ya que no se tomó en consideración que F.M.G. no cuenta con antecedentes penales ni policivos.

    Además, considera que a su patrocinado se le debe reconocer las atenuantes contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 66 del Código Penal derogado (fs. 693-706).

    SEÑOR FABIÁN MESAK GONZÁLEZ MORÁN

    Alegó a su favor que el día del homicidio del señor E.T. no se encontraba en el área del incidente y que para esa fecha se hallaba con su novia, I.V., en una discoteca de calle 50, tal como ella lo manifestó, por lo que se considera inocente (fs. 679-681).

  3. LICENCIADO E.S. GUIDO

    El querellante, licenciado F.M. G.M., también se encuentra en desacuerdo con la decisión impugnada, específicamente con la calificación del delito que hizo el tribunal de instancia, pues estima que la conducta de V.O.H. T. y de F.M.G.M., encaja en el tipo penal del homicidio agravado por motivo fútil, razón por la cual solicita se reforme la sentencia apelada y en consecuencia se condene a los procesados por homicidio calificado en perjuicio de E.A.T.B. (fs. 707-708).

    OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

    LICENCIADO E.S.G.:

    De fojas 723 a 725 del expediente reposa escrito de oposición de apelación del licenciado E.S.G..

    En lo tocante al escrito presentado por F.M.G.M. y su defensor, señala lo siguiente:

    Con relación a la declaración de culpabilidad hecha por un jurado de conciencia, un tribunal de derecho no puede entrar a conocer esta situación.

    En las declaraciones de J.A.A.C., E.E.A.C. y O.M.R.R., se evidencia que F.M.G. tomó parte en la realización de un asalto a mano armada encañonando y golpeando a E.E.A.C., por lo que es correcta la calificación que hizo el Ad-quem sobre su participación en el hecho como cómplice primario.

    Respecto al no reconocimiento de la atenuante contemplada en el numeral 8 del artículo 66 del entonces Código Penal, es del criterio que la misma carece de valor probatorio dentro de la encuesta.

    En lo que se refiere al señor V.O.H.T., el querellante es del criterio que la pena impuesta al sentenciado emana de la facultad discrecional que tiene el juzgador para determinar la pena ajustándose a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.

    REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El licenciado J.E.B.V., F. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, se manifiesta en desacuerdo con el escrito de apelación presentado por el licenciado E.S.G., abogado querellante, por lo que solicita se confirme la sentencia impugnada, pues coincide con lo expuesto por el tribunal A-quo (fs. 714-715).

    De fojas 716 a 718 reposa escrito denominado contestación de traslado No. 65 de 7 de octubre de 2008, a través del cual el F.P. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá dio respuesta al escrito de apelación presentado por el licenciado L.C.A., defensor de oficio de V.O.H.T., en el que señala que la verdad material de los hechos surgió al escuchar los testimonios de J.A.A.C. (fs. 51-53), E.E.A.C. (fs. 54-57 y 283-287) y O.M.R.R. (fs. 61-62), quienes afirman que antes de consumar el delito, V.O.H. (a) Locura y F.M.G. sacaron sus armas de fuego, la montaron y les dijeron a ellos y a la víctima E.T. (a) Pucho (q.e.p.d.) "Quietos Nadie Se Mueva", a medida que se acercaban apuntándolos y que al acercarse a F.M.G., éste le propinó un golpe al testigo E.A. con la cacha del arma, mientras que V.O.H.T. tenía apuntado por la espalda a E.T. (a) Pucho (q.e.p.d.) y tan pronto el occiso se movió H.T. le disparó en la parte izquierda...

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