Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Mayo de 2009
Ponente | Esmeralda Arosemena de Troitiño |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2009 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante Sentencia calendada 9 de enero de 2009, condenó a EVANGELISTO RODRÍGUEZ PEREZ a la pena de nueve años (9) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término que la pena principal, por el delito de HOMICIDIO DOLOSO SIMPLE en perjuicio de A.P.B..
La licenciada M.A. DE APOLAYO, actuando en su condición de defensora de oficio, presentó en tiempo oportuno, recurso de apelación contra la precitada decisión jurisdiccional, impugnación sobre la cual se le corre traslado a la F. Superior del Segundo Distrito Judicial, Licenciada G.M., quien procedió a sustentar por escrito su oposición.
Siendo así, se procede al análisis de la pretensión del recurrente y la disensión del Ministerio Público.
DISCONFORMIDAD DE LA APELANTE
La Defensora oficiosa formula las siguientes censuras al fallo:
Primero, que en la individualización de la pena efectuada por el A-quo, no se valoró la forma en que se dieron los hechos, producto de una pelea que el hoy occiso provocó, y en cuanto a la conducta anterior y posterior del imputado no se consideró que su representado no posee antecedentes penales, es una persona analfabeta pero trabajadora, nunca tuvo problemas con nadie; por lo que objeta la fijación de la pena de nueve (9) años, considerando que partió de un margen excesivo y la valoración efectuada fue muy general.
En segundo lugar, solicita que a su patrocinado se le conceda la atenuante de confesión, al aceptar su responsabilidad y desligó al resto de las personas que estuvieron en el hecho.
La Licenciada M.A. solicita una disminución de la pena impuesta y se conceda a su representado EVANGELISTO RODRIGUEZ la atenuante de confesión (fs.531-538).
OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
La Licenciada G.M., F. Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, es del criterio que se debe confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida porque la misma se ajusta a los hechos probados; y la dosificación de la pena responde a los parámetros legales correspondientes.
Sobre el primer punto de censura, sostiene que el Tribunal al momento de establecer la sanción, valoró adecuadamente todos los factores existentes en la investigación, tal como lo exige el artículo 56 del Código Penal de 1982, por cuanto existen suficientes elementos para sustentar la sanción establecida.
En cuanto a la atenuante de confesión, si bien R. aceptó haber cometido el hecho, esto se debió a que no tenía otra...
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