Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Julio de 2009

Fecha20 Julio 2009
Número de expediente134-F

VISTOS:

En grado de apelación conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de primera instancia No. 22 de 19 de septiembre de 2008 emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso seguido a ANEHT R.O.C. Y JULIO ANEL BAYO SOLIS, por delito de homicidio en perjuicio de L.M.R.M..

La resolución en mención fue impugnada por el licenciado C.M.H.M., apoderado Judicial de A.R.O.C., y por el licenciado C.E.C.G., apoderado de J.A.B.S..

POSICIÓN DE LOS RECURRENTES

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE A.O.C.:

El licenciado C.M.H.M. se manifiesta en desacuerdo con la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

  1. Considera errada la calificación que hizo el Tribunal, pues durante la investigación todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas al proceso establecieron con meridiana claridad que A.O.C., participó en el hecho punible. Sin embargo, ninguna de esas pruebas demuestran que dicho auxilio o ayuda haya resultado indispensable para la ejecución y o consumación de dicho acto, pues A.O. acudió al llamado de J.A.B. el día en que éste había citado a la víctima. Llamado que se produce a escasa hora y media, tiempo en que habría de encontrarse con la hoy occisa. Tal como quedó establecido y demostrado en el expediente, la convocatoria de éste, era para que acudiera al lugar y condujera el vehículo en el cual ultimó a L.R.. En ningún momento A.O. intervino en la ejecución de dicho acto, tampoco aportó el arma utilizada para su ejecución, que, como quedó establecido en el proceso, consistió en una correa de propiedad del sentenciado J.A.B.S..

  2. Por otro lado el licenciado C.H.M., es del criterio que el tribunal segunda instancia no aplicó a favor de su poderdante la circunstancia atenuante establecida en el artículo 2139 del Código Judicial, debido a que A.O.C. durante la investigación rindió un numero plural de elementos y circunstancias que sirvieron de fundamento determinante para la identificación plena del autor material del hecho así como las razones o el móvil que inspiró dicho acto (fs. 4,626-4,637).

    LICENCIADO C.E.C. GOMILA

    El licenciado C.E.C.G., apoderado judicial de J.A.B.S., no comparte la sentencia de primera instancia, pues, a su criterio, se debió calificar el hecho como homicidio simple y no como agravado por premeditación. (fs. 4639-4644).

    FUNDAMENTACION FACTICA

    En horas de la mañana del 5 de septiembre de 2003, en las riveras del Río Terable, ubicado en el Corregimiento de El Llano de Chepo, Provincia de Panamá, se encontró el cuerpo sin vida de L.M.R.M..

    De acuerdo al protocolo de necropsia, la muerte de L.M.R.M. tuvo como causa la estrangulación por ligadura. Se añadió en dicho informe que las quemaduras que aparecen en el cuerpo de la víctima, específicamente en la cabeza, cuello, tronco y extremidades fueron causadas post-mortem con una sustancia inflamable que fue encendida estando el cuerpo en decúbito dorsal (fs321-325).

    Conforme a las piezas insertas en el cuaderno penal fueron vinculados al proceso en cuestión J.A.B.S. y A.R.O.C..

    ANÁLISIS DE LA SALA

    Le corresponde a la Sala resolver el recurso anunciado, sólo en cuanto a los puntos a que se refieren los apelantes, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2424 del Código Judicial.

    RECURSO A FAVOR DE A.R.O.C.

    La defensa técnica de la señora A.O.C. centra su inconformidad en dos puntos. El primero guarda relación con la calificación que hizo el Tribunal A-quo de la conducta desplegada por su patrocinada, quien fue condenada como cómplice primaria.

    En base a la disconformidad planteada por el licenciado C.H.M., esta Superioridad estima conveniente hacer referencia a la posición doctrinal planteada por F.V.V. sobre la complicidad primaria y secundaria. Veamos:

    "... el cómplice, pues, se limita a favorecer un hecho ajeno y-como el inductor - no toma parte en el dominio del hecho. Dicha contribución puede ser de índole intelectual o consistir en un mero despliegue de actividad física, de carácter previo o concomitante al suceso y aun (sic) posterior, a condición de que medie promesa anterior al mismo. b) Requisitos

    De este concepto se infiere que son indispensables las siguientes exigencias: en primer lugar, debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice, de tal manera que el aporte doloso de este (sic) suponga una contribución objetiva a aquel, y pueden ser de carácter necesario o imprescindible cuando sin ella el hecho no se hubiera realizado (complicidad primaria o necesaria), o de naturaleza no necesaria o prescindible cuando sin contar con tal contribución el suceso se hubiera realizado de todas maneras (complicidad secundaria o no necesaria).

    En segundo lugar, el cómplice debe actuar dolosamente, de donde se deduce la inexistencia de una complicidad culposa en un hecho imprudente; por supuesto, el hecho doloso con el cual se contribuye debe alcanzar por lo menos el grado de tentativa punible...

    Así mismo, en tercer lugar, la complicidad no requiere que la contribución sea coetánea al suceso. De la noción expuesta más arriba se desprende que la actividad desplegada por el cómplice puede consistir tanto en un aporte anterior o concomitante al momento de ejecución del hecho, como en uno posterior, a condición de que medie promesa anterior (de carácter no necesario), de tal manera que no se rompa el vínculo al cual se aludió en el primer requisito.

    En cuarto lugar, el cómplice debe carecer del dominio del hecho pues, si acontece lo contrario, debe descartarse esta forma de participación criminal y pensarse en una coautoría, tal como sucede con la instigación; ahora bien, es posible que en diversas hipótesis no sea fácil diferenciar algunas formas de complicidad necesaria de la autoría, pues la actividad del agente es equívoca." (V.V., F.. Manual De Derecho Penal, Parte General, Editorial Temis, S.A., Bogotá- Colombia, 2002, pág. 455-456) (Lo resaltado es de la Sala).

    Lo copiado, nos lleva a puntualizar que la complicidad primaria tiene lugar cuándo, sin la participación del sujeto, no se hubiera podido realizar el hecho punible; en tanto que la complicidad secundaria se configura cuando la participación del sujeto no es necesaria para la comisión del hecho punible, por lo cual éste se hubiera ejecutado sin su colaboración.

    Sobre la complicidad primaria, la Sala en sentencia de 14 de enero de 1998 expresó:

    "Sobre la complicidad primaria cuestionada por la defensa técnica, cabe destacar que se trata de un grado de participación en el cual nuestra legislación penal ubica "a los que tomen parte en la realización del hecho punible o presten al autor o autores un auxilio sin el cual el hecho no habría podido cometerse. El elemento de convicción que demuestra que la conducta de N.I. se enmarca dentro del concepto de complicidad primaria lo constituye el testimonio de L.H.S.D., quien explicó que "dos fueron los que lo atacaron a él" (f. 196), que "el señor ... estacionó el carro se bajó y se puso a orinar, en eso ... venían los dos sujetos ... se le acercaron al señor, el más bajo ... lo empujó ... y el más alto se quedó a su lado ... hubo una discusión breve ... el señor C. ... corrió rápido hacia el carro y abrió la puerta ... allí fue donde le disparó el más alto de los dos" (fs. 196-197). Este mismo deponente afirmó que "uno lo empujó y el otro le disparó" (f. 198), que N.I. fue "El que atacó al señor inicialmente" (f. 258)...

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