Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Noviembre de 2009

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sent. 1ra. I.. No.29. de treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, a través de la cual se condena a M.O.P. (a) TALY a la pena de dieciocho (18) años de prisión y a la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de cinco (5) años luego de cumplida la pena de prisión, como autor del delito de Homicidio Doloso Agravado, en perjuicio de TIAN LUN ZHONG (usual) TIAN LUN CHONG (q.e.p.d.); y se condena a J.E.O.S. (a) PACHO y a M.D.H. a la pena de siete (7) años de prisión y a la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de dos (2) años luego de cumplida la pena de prisión, como autores del delito de Robo Agravado en grado de consumación, en perjuicio de TIAN LUN ZHONG (usual) TIAN LUN CHONG (q.e.p.d.).

SENTENCIA APELADA

Dentro de este proceso, el Tribunal A-Quo fundamentó su decisión de la siguiente manera:

"...

En lo que al juicio de tipicidad se refiere, el Tribunal observa que los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurren el 4 de noviembre de 2003, bajo la vigencia del Código Penal anterior, el cual fue derogado por el Texto Único del Código Penal, adoptado por la Ley No.14 de 2007, con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 26 de 2008.

Por lo antes señalado, y como quiera que en el Código Penal anterior, los hechos penales por los cuales H.P.V. (a) REY; J.E.O.S. (a) PACHO; M.O.P. (a) TALY y M.D.H., fueron llamados a responder en juicio, la pena señalada es menor, en atención a lo establecido en el artículo 14 del actual Código Penal, que señala:

...

Procede aplicar La Ley más favorable, es decir en cuanto a M.O.P., quien fue declarado culpable por ambos delitos, es decir por Homicidio y Robo, su conducta se adecua a lo normado en el artículo 132, numeral 5, del Código Penal anterior, que tipifica el delito de homicidio doloso agravado, cuya sanción oscila de 12 a 20 años de prisión, que establece lo siguiente:

...

Se arriba a esta decisión, en cuanto que ha quedado demostrado dentro del expediente, que el procesado M.O.P., concurrieron al lugar de los hechos en compañía de los demás procesados, movido por la intención de apoderarse violentamente de las pertenencias del hoy occiso; sin embargo en el acto de ejecución del delito de robo, se produjo el delito de homicidio, el que se ejecutó para consumar el robo, por ello se estima como hemos manifestado, que la conducta criminosa consumada, es la consagrada en el numeral 5 del artículo 132, del Código Penal recientemente derogado, vigente al momento de los hechos.

Es necesario destacar, que si bien el procesado M.O.P., fueron llamado a juicio por dos delitos homicidio y robo, y el jurado de conciencia que participo en el acto de audiencia los declaró culpable por ambos delitos, se estima, como hemos manifestado, que el tipo penal ejecutado se enmarca en el artículo 132, numeral 5, ya mencionado, al comprobarse que el homicidio fue cometido como un medio para realizar el robo, al incluir entre sus elementos, la preparación, la facilitación, o consumación de otro hecho, que queda entonces subsumido dentro del hecho más grave, es decir, el homicidio que como se indica se adecua a la modalidad agravada.

El delito de homicidio agravado, se acredita en autos, mediante la Diligencia de Reconocimiento y Levantamiento del Cadáver realizada por la Personería Municipal del Distrito de la Chorrera (fs.2-8); mediante el Protocolo de Necropsia confeccionado por el Médico Forense Dr. JULIO MONTERO, Médico Forense, que determinó como causa de la muerte "Herida perforante por proyectil de arma de fuego en la cabeza" (fs.417-421), el certificado de defunción (fs.273), así como con el testimonio rendido por LIQING (usual) LAI CHING LUO, quien manifiesta que los procesados se apoderaron de dinero en efectivo y tarjetas de celular, cono lo que queda fe sobre la propiedad y preexistencia de los bienes que le fueron apoderados al hoy occiso (fs.396-43).

Consta que M.O.P., es autor del delito de Homicidio Agravado, en razón de que fue el que realizó el acto material de proferir el disparo a la víctima, así como apoderarse del dinero en efectivo del hoy occiso TIAN LUN ZHONG (usual) TIAN LUN CHONG (q.e.p.d.).

En cuanto a los procesados H.P.V. (a) REY; J.E.O.S. (a) PACHO; y M.D.H., como quiera que los mismos fueron declarados culpables del delito de Robo, cuya conducta es agravada en atención a que fue cometida con la utilización de arma de fuego, por enmascarado y con la participación de más de dos personas, la conducta se adecua a lo normado en el artículo 186, numerales 1, 2, y 3 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, cuya pena oscila entre 5 a 7 años de prisión.

Como quiera que los prenombrados señores J.E.O.S. (a) PACHO; y M.D.H., concurrieron al lugar de los hechos encapuchados y participaron en la ejecución del delito de robo en perjuicio de hoy occiso, su conducta es la de autores del ilícito conforme lo preceptúa el artículo 38 del Código Penal; sin embargo, en cuanto al procesado H.P.V., en su condición de colaborador que auxilió a los autores al proporcionarle el medio de transporte de llegada y de retirada del lugar de los hechos, en el taxi que manejaba, más sin embargo no concurrió al lugar de los hechos, su conducta se adecua a la figura del cómplice secundario, conforme se señala en el artículo 40 del Código Penal.

Para establecer la pena base aplicable a los procesados H.P.V. (a) REY; J.E.O.S. (a) PACHO; M.O.P. (a) TALY y M.D.H., por los hechos objeto de valoración en esta sentencia, este Tribunal concluye que la misma debe quedar establecida en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, para M.O.P. (a) TALY, como autor del delito de Homicidio Agravado; SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, para J.E.O.S. (a) PACHO y M.D.H., como autores del delito de Robo Agravado y TREINTA y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN, para H.P.V. (a) REY, como cómplice secundario del delito de Robo Agravado, en perjuicio de TIAN LUN ZHONG (usual) TIAN LUN CHONG (q.e.p.d.). Para establecer este monto se ha tomado en consideración los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo 79 del Código Penal; la magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar, esto es que el hecho se ejecutó con arma de fuego, y la herida fue proferida en el área de la cabeza, parte del cuerpo vulnerable, de lo que se infiere que la intención del sujeto activo era la de provocar la muerte del hoy occiso, la que en efecto se dio (num.1); las circunstancias de modo tiempo y lugar, es decir que el hecho se produjo en virtud de una planificación previa, ya en horas de la noche, y en un lugar público como es una tienda de expendio de comestibles, la cual fue escogida por los procesados para cometer el hecho (num.2); la calidad de los motivos determinantes, es decir que el hecho se produjo, por deseo de dinero por parte de los procesados (num.3); la conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho, esto es que los procesados no registran antecedentes penales (num.4); el valor o importancia del bien, es decir que el bien afectado con la agresión fue la vida del hoy occiso TIAN LUN ZHONG (usual) TIAN LUN CHONG (q.e.p.d.), y el dinero que se encontraba en la caja del establecimiento objeto de apoderamiento (num.5). Procede de igual forma a la condena accesoria de Inhabilitación para ejercer funciones públicas, para M.O. por un lapso de cinco (5) años luego de cumplida la pena de prisión; y para J.E.O.S. (a) PACHO y M.D.H., por un lapso de dos (2) años luego de cumplida la pena de prisión."

DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

A. RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL LICDO. D.M. A.

El LICDO. D.M.A., en su condición de defensor oficioso de M.D.H., señala que a su patrocinado se le aplicó la pena máxima sin que se le beneficiara con circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal como la contenida en el numeral 5 del artículo 89 del Código Penal vigente, ya que al ser sometido a indagatoria al día siguiente de ser detenido y sin tener la asesoría de un profesional del derecho, relató de manera pormenorizada y coherente la forma como se realizaron los hechos y la participación de cada uno de los procesados, aún cuando haya variado su declaración inicial pues en el acto de audiencia se ratificó de su primera declaración y se declaró culpable del cargo por el delito de robo.

Sostiene que el F.P. Superior del Primer Distrito Judicial en su Vista Fiscal destaca la colaboración efectiva de su patrocinado, así como que el auto de enjuiciamiento se fundamenta en gran medida en la declaración indagatoria rendida inicialmente por M.D.H., la cual fue debidamente ratificada bajo juramento, en cuanto a los cargos que de...

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