Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Septiembre de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia 1ra. I.. Nº109 dictada el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003), por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de la cual se declara culpable a R.A.P., en calidad de autor del delito de homicidio doloso, en la modalidad simple, cometido en perjuicio de T.H. (q.e.p.d.).

La sentencia condenatoria fue impuesta en Derecho, toda vez que el imputado renunció a su derecho a ser juzgado por un jurado de conciencia. (fs.340-341).

Al momento de la notificación de la resolución in comento, apeló el imputado. Por lo anterior se fijó el negocio en lista por el término de ley, a fin de que se sustentara la alzada.

El recurso fue sustentado dentro del término legal por el defensor de oficio del imputado, el LICDO. L.C.A..

Del escrito de sustentación de la apelación presentado por la defensa oficiosa del imputado, se le corre traslado a la Fiscalía Tercera Superior y a la parte querellante, a fin de que hagan valer sus objeciones, si las tuvieren.

El Ministerio Público es el único que hace uso de este derecho y presenta escrito de oposición de la apelación visible de foja 368 a foja 370 del expediente.

SENTENCIA APELADA

Dentro de este proceso, el tribunal a quo encontró responsable como autor del delito anteriormente descrito al procesado R.A. PAREDES DE FREITAS fundamentando su decisión de la siguiente manera:

"...

Ahora bien, para individualizar judicialmente la pena tomamos en consideración los aspectos contemplados en el artículo 56 ordinales 1,3,4,5 y 6 del Código Penal, los cuales en este proceso representan los siguientes factores:

2.1 El sujeto pasivo fue golpeado mortalmente por el sujeto activo en su residencia, no tuvo oportunidad de defenderse, no le brindó auxilio, el hecho impactó a la comunidad, pues según vecinos del lugar, el occiso era una persona responsable, tranquilo, no lo veían ingiriendo bebidas alcohólicas.

2.2 De acuerdo con la información suministrada por el imputado y el informe de la psiquiatra forense, el señor procesado tenía 26 años cuando ocurrieron los hechos, después de llevar a cabo el homicidio se llevó el televisor y la guitarra, no es una persona con retraso mental, es soldador, cursó hasta tercer año de escuela secundaria, sabe leer y escribir.

2.3 Aun cuando su historial penal y policivo registra una sentencia condenatoria por un delito contra la salud pública relacionado con drogas, la misma le fue suspendida el 6 de marzo de 1996, es decir desde esa fecha hasta el día 5 de noviembre del 2001, cuando ocurrió el homicidio, había transcurrido más de cinco años sin cometer otro delito doloso y, en esas circunstancias no es considerado reincidente según las reglas previstas en el artículo 72 ordinales 1 y 2 del Código Penal.

  1. Siendo ello así, debemos fijarle la pena de doce años de prisión y dos años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria.

  2. No han concurrido circunstancias atenuantes en beneficio del procesado, por cuanto su confesión ofrecida en el acto de la audiencia, no reúne las características previstas en el artículo 66 ordinal 5 del Código Penal, esto significa no ha sido espontánea y oportuna, los medios probatorios indican lo contrario, es una persona plenamente identificada como responsable del hecho, así lo indicaron los vecinos del lugar señores F.G.M. (fs.16-18; 26-27); R.J.R. de DELGADO (fs.19-22; 115-158); E.B.M.M. (fs.24-25) y J.H.G. (fs.159-161), quienes son concordantes en sostener, haber visto al procesado llevando el...

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