Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Septiembre de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia Nº15-P.I. dictada el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de la cual se declara culpable a IBIS ALBERTO TAYLOR (a) MAYKEL como autor material del homicidio de I.A.B.C. y lo condena a la pena de veinte (20) años de prisión; y se declara culpable a ARCADIO OLIVARREN BERNASCHINA (a) FAN FA como cómplice primario en el homicidio de I.A.B.C. y lo condena a la pena de veinte (20) años de prisión.

Dentro de este proceso el jurado de conciencia dictó veredicto condenatorio en contra de A.O.B. (a) FAN FA, mientras que el tribunal de instancia encontró responsable del delito anteriormente descrito a I.A.T. (a) MAYKEL.

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló lo siguiente:

"...

1º- La conducta reprochable consiste en la acción llevada a cabo por IBIS ALBERTO TAYLOR (a) M. al efectuar varios impactos en la anatomía del menor I.A.B. CORTES q.e.p.d. compatibles con los producidos por arma de fuego, impactos que provocaron el deceso de BEDOYA. En tanto que la conducta de ARCADIO OLIVARREN BERNASCHINA (A) Fan Fa, se ubica en la de cómplice primario, al cubrir, con arma en mano, a I. mientras éste ejecutaba los disparos.

De autos se infiere que el motivo generador de este hecho

punible es la venganza entre bandas rivales, situación, por desgracia muy común

en el diario vivir de la comunidad del Chorrillo, donde impera, ciertamente, la

ley del Talión, ojo por ojo y diente por diente. Aunado se colige que hubo premeditación puesto que la forma de

actuar de los procesados revela frialdad en su cálculo para lograr ventaja en

su víctima, reflexión, ánimo de hacer daño, hubo persistencia en la decisión

tomada y, aún cuando la víctima rogó por su vida, luego de ello, le efectuaron

tres disparos más.

La premeditación configura el numeral 2º del artículo 132 ibídem y convierte el delito de homicidio en circunstanciado o calificado que involucra sanción de prisión de (12) doce a (20) veinte años.

5º- Para individualizar judicialmente la pena correspondiente a IBIS A. TAYLOR (a) M., como a A.O.B. (a) Fan FA, hemos de considerar los factores previstos en el artículo 56 numerales 1,3,4,5 y 6 ibídem los cuales representan en cuanto a IBIS TAYLOR lo siguiente:

5.1º- Este al momento del hecho contaba con veinte (20) años y siete (7) meses de edad, sólo cursó estudios hasta el segundo de primaria, sorprendió a su víctima quien estaba indefenso y, aún cuando éste le rogó por su vida llevó a cabo el objetivo previamente reflexionado, con frialdad de ánimo.

Su conducta al momento del hecho y, con posterioridad no revela arrepentimiento, de la investigación se infiere que es miembro de banda, según su historial penal policivo no registra antecedentes, según lo estipulado por el artículo 38 ibídem encuadra como autor material del hecho imputado.

5.2º- En cuanto a ARCADIO OLIVARREN BERNASCHINA al valorar los factores previstos en el artículo 56 numerales 1,2,4,5 y 6, ibídem, vemos que al momento del hecho contaba con 31 años de edad, según lo investigado también pertenece a banda, registra una condena por delito de drogas en mayo de 1995, sin embargo, comoquiera que al momento del hecho ya había transcurridos más de cinco (5) años, no puede considerársele reincidente, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 2º del artículo 72 ibídem.

Colaboró con I.T., autor material del hecho, al acompañarlo y, evitar con arma en mano, que alguna persona intentara evitar o frustar el hecho lo que, a su vez, daba gran seguridad a IBIS para ejecutar al occiso, ello lo convierte en cómplice primario según el artículo 39 de nuestro Código Penal.

5.3º- Por las razones expuestas se impone a ambos procesados, TAYLOR Y OLIVARREN la misma pena, esto es VEINTE (20) AÑOS de prisión y tres (3) de inhabilitación, para el ejercicio de funciones públicas, luego de cumplir la pena privativa de libertad, sanción que queda como pena líquida a cumplir al no haber atenuantes o agravantes que la modifiquen. La pena impuesta a OLIVARREN BERNASCHINA tiene como fundamento lo decidido por el cuerpo de jurados de conciencia que le correspondió juzgarlo."

DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

El LICDO. D.M.A., en su condición de defensor de oficio del imputado IBIS ALBERTO TAYLOR, manifiesta que el recurso de apelación aducido va dirigido a que se reforme la sentencia de primera instancia en el sentido de calificar el hecho atribuido a su patrocinado como Homicidio Simple y se le reconozca la atenuante consagrada en el numeral 8 del artículo 66 del código Penal.

Señala el letrado que en la sentencia se sostiene que el hecho generador del delito es la venganza entre bandas rivales, aceptándose como cierto lo expuesto por el F. cuando manifestó que "...la muerte del señor B. está íntimamente ligada a la muerte de un recluso en la cárcel La Joya, dos (2) días antes, conocido como "F.M." quien pertenecía a la banda a la cual pertenece IBIS TAYLOR". Respecto de lo anterior, sostiene que tal situación es totalmente subjetiva pues se carece de las pruebas necesarias que la confirmen y que como tal no puede servir de base para calificar el hecho como homicidio premeditado pues esta circunstancia agravante no se encuentra fehacientemente comprobada, por lo que la duda debe favorecer al reo.

Sostiene que el presente hecho de sangre debe calificarse como homicidio simple con base al principio in dubio pro reo e imponer la pena que establece el artículo 131 del Código Penal.

Igualmente manifiesta que no se reconoció a su patrocinado la atenuante que consagra el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal, es decir, cualquier circunstancia no preestablecida por la ley, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores que establece dicha norma o por las...

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