Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Septiembre de 2003

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Vía apelación ingresa a esta Superioridad la Sentencia Nº 18 de 22 de marzo de 2002, por medio de la cual se CONDENO a A.M.B., a la pena de seis años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, una vez haya logrado la libertad definitiva, por el delito de Homicidio en grado de tentativa en perjuicio del señor A.L.S..

La decisión fue apelada por el procesado A.E.M.B. (f. 255), y debidamente sustentado por el defensor oficioso L.C.A.,. Concediéndose así el recursos en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTO DEL DEFENSOR DE OFICIO

El licenciado L.C.A.R., defensor oficioso del procesado en su escrito visible de fojas 258 a 260, sostiene que el tribunal al individualizar la pena determino "De ahí que, al individualizar la sanción conforme con las reglas de los artículos 56 y 57 del mismo Código que se escoja como pena base la intermedia de seis años de prisión o setenta y dos meses, que sin tener otro motivo para alterarla da lugar a que la misma quede como sanción líquida, a lo que habrá de computarle el período que ha estado detenido en razón de este delito el procesado M.B.".

Sin embargo, considera oportuno resaltar que el hecho de sangre se dio a las tres de la mañana del día 27 de mayo de 1998, en la casa grande que esta ubicada a un costado de la Pensión Herrera, lugar sumamente peligroso, donde frecuentemente se originan intercambios de disparos como producto de la ventas ilícitas de drogas y peleas constantes entre bandas de ese territorio. Por lo que estima, que el tribunal a-quo debió valorar el artículo 66 ordinal 8 del Código Penal.

En este sentido solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su defecto, se dosifique la pena de su patrocinado conforme a la realidad procesal del expediente.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

El licenciado R.R.C., F.T. S. delP.D.J. expresó que si bien el apelante adversa la sentencia por estimar que en ella no se valoró el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal en el cual se dispone:

Artículo 66. Son circunstancias atenuantes comunes, cuando no estén previstas como elementos constitutivos o como atenuantes específica de un determinado hecho punible las siguients:...

8. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la Ley, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones del ambiente.

La aplicación o no de esta atenuante queda, según lo manda la norma, a discreción exclusiva del Tribunal que debe estudiar, si existe esa circunstancia no preestablecida por la ley y aplicarla conforme a su juicio.

En este orden de ideas, considera que la sanción impuesta a M.B., refleja la realidad procesal que consta en auto, por lo que recomienda se...

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