Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Septiembre de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia 1ra. Nº82 de veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, través de la cual se declara penalmente responsable a ASCANIO ALFONSO HAYWOOD HUMPHREY (a) "FONCHO" y se condena a la pena de cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de duración de la pena principal y a computarse de manera simultánea con ésta, al tenerlo como autor del delito de Homicidio en grado de Tentativa, en perjuicio de C.G.W.M..

El presente negocio penal fue decidido en derecho toda vez que el imputado renunció a su derecho a ser juzgado por jurados (f.298).

Al momento de ser notificada la sentencia, el representante del Ministerio Público apeló de la misma, sustentando el recurso correspondiente de forma oportuna.

SENTENCIA APELADA

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló en parte medular de la resolución impugnada lo siguiente:

"...

Llegado el momento de externar un juicio de responsabilidad en la causa y una vez cotejado el material probatorio acopiado, el Tribunal no puede sino concluir que se cuenta efectivamente con los elementos suficientes para emitir una declaratoria de culpabilidad sobre la persona de A.A.H.H. por las lesiones con arma de fuego sufridas por C.G.W.M.. En este sentido comprometen la responsabilidad de HAYWOOD HUMPHREY los señalamientos directos del propio ofendido C.G.W. y N.P.H.M.C., testigo presencial del hecho, además de las propias admisiones de H.H., quien afirma haber realizado las detonaciones y que luego durante la celebración de la audiencia plenaria reiteró esta posición, manifestándose además confeso y arrepentido.

A juicio del Tribunal los hechos investigados encuentran adecuación típica bajo las previsiones del artículo 131 del Código Penal, disposición de ley que sanciona con una pena que oscila entre los 5 y los 12 años de prisión la conducta de causar la muerte de otro.

Si bien es cierto que el hecho punible en este negocio se tiene por demostrado desde la emisión del auto encausatorio, se observa que durante la fase de alegatos en el plenario el defensor del sindicado señaló la posibilidad de que la conducta del señor H.H. pudiese encuadrar como una manifestación de lesiones personales en razón de la ubicación efectiva de las lesiones sostenidas. En este sentido se argumentó que el agresor bien pudo haber afectado el tórax o la cabeza de la víctima, y no lo hizo. A juicio del Tribunal, la intención de causar la muerte en este caso en particular se deriva del marco circunstancial que acompañó la conducta del sindicado, específicamente en lo relativo a la reiteración del comportamiento agresor. Obsérvese que no se trata de una aislada detonación de arma de fuego, ya que el propio sindicado admite que hizo percutar su arma en la dirección de la anatomía del ofendido en cinco ocasiones. Esta realidad descarta de manera determinante el argumento de que ni tan siquiera se previó la posibilidad razonable de que lo que se hacía podía costarle la vida al afectado.

El Tribunal ha descartado la viabilidad de todos los supuestos de homicidio agravado contemplados en el artículo 132 de la misma excerta, una mención especial merece en este momento la figura de la premeditación mencionada por el abogado defensor en sus alegatos de conclusión. De las constancias en el expediente se desprende que las lesiones sufridas por WALCOTT MORENO se dieron luego de dos confrontaciones espaciadas una de otra por aproximadamente una hora. Durante el tiempo entre la primera y la segunda confrontación el propio sindicado HAYWOOD HUMPHREY admite que lo que hizo fue retirarse hasta San Miguelito para armarse del revolver con el cual posteriormente lesionó a WALCOTT MORENO. Si bien es cierto que la premeditación incluye por definición, entre sus elementos constitutivos, una planificación previa que supone necesariamente el transcurso de algún tiempo, no resulta cierto que el solo transcurso de este tiempo resulte suficiente para tener por demostrada esta circunstancia de agravación. Se ha dicho que la premeditación implica la existencia de un plan que por lo general persigue dos objetivos, maximizar las posibilidades de éxito frente al objetivo delictivo y minimizar las posibilidades de descubrimiento del autor del mismo. En el caso que nos ocupa, la aparatosa y pública confrontación que se dio entre HAYWOOD HUMPHREY y CARLOS WALCOTT MORENO ante la mirada de testigos, no resulta un cuadro cónsono con la fría planificación que debe caracterizar la premeditación. Obsérvese que desde la primera foja del expediente ya se identifica al agresor de la víctima.

Descartado entonces la posibilidad de aplicar circunstancias específicas de agravación y reiterando que se trata en este caso de una vulneración del artículo 131 del Código Penal, el Tribunal debe apreciar seguidamente que se trata también de una manifestación de ejecución imperfecta del tipo penal aplicable. Se trata de una tentativa de homicidio simple. El tratamiento penal de la tentativa se debe ceñir a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, que ordena que en los casos de tentativa la pena aplicable no será menor de un tercio del mínimo ni mayor de los dos tercios del máximo de la establecida para el correspondiente hecho punible. El intervalo entonces para el homicidio simple en grado de tentativa debe quedar establecido entre los veinte (20) meses y ocho (8) años de prisión.

Tomando en consideración las previsiones del artículo 56 del Código Penal, el Tribunal concluye que en esta oportunidad la pena base debe quedar establecida en cuatro (4) años de prisión. El Tribunal arriba a esta conclusión tomando en consideración varios factores. En primer lugar, se debe dejar por sentado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron el evento dan cuenta de que se trata de agresión reiterada con arma de fuego frente a una víctima desarmada. También se ha ponderado la conducta posterior al hecho punible por parte del sujeto activo, quien a pesar de afirmar que su intención no era la de matar, una vez terminada su agresión lo que hizo fue retirarse primero para esconder el arma de fuego y segundo para esconderse él mismo, sin prestar mayor asistencia a su víctima. También y de cara a favorecer la posición del sindicado, el Tribunal considera valida la ponderación requerida por el defensor en lo atinente a la aplicación del numeral 5º del artículo 56, ya que ha quedado claramente establecido en autos que, la conducta del sujeto activo se encontraba mediatizada por los efectos de la agresión sufrida momentos antes por su señora madre en las condiciones ya...

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