Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Septiembre de 2006

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sendos recursos de apelación presentados por el licenciado T.M.C., F. Superior del Segundo Distrito Judicial y por la firma forense GUERRA y GUERRA, contra la sentencia de 02 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, por la cual resolvió sancionar a los señores L.A.G. (A) LUCHO MITRE y C.O.F.V. (A) "LOBO, LOBOTIN y PARITA", a la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores del delito de homicidio agravado, en perjuicio de R.V.G. (fs.2043 - 2053).

LOS HECHOS

La investigación penal inició el día 28 de noviembre de 2001, fecha en que se tuvo conocimiento que en el Corregimiento de La Colorada, Distrito de Santiago, en un lugar conocido como Los brujos, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, que resultó identificada como R.V.G..

Fueron vinculados con el ilícito L.A.G. (A) LUCHO MITRE y C.O.F.V. (A) "LOBO, LOBOTIN y PARITA", contra quienes se dictó auto de llamamiento a juicio; y con posterioridad, luego de celebrada la audiencia con intervención de jurado, fueron encontrados culpables del hecho investigado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

RECURSO PROMOVIDO POR EL FISCAL SUPERIOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL

El recurrente concentró su disconformidad con la resolución impugnada, en lo que atañe a la cuantía de la pena impuesta, puesto que consideró que el tribunal a-quo no tomó en cuenta, al momento de dosificar la pena, las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1 y 7 del artículo 67 del Código Penal, porque el hecho fue realizado por personas jóvenes, toda vez que L.A.G. tenía 27 años de edad, y C.F.V., 34 años de edad, en tanto que la víctima contaba con 44 años de edad.

Adicionó que la superioridad de los procesados, respecto al occiso, también quedó acreditada con la comprobación del estado de embriaguez en que se encontraba R.V.G., lo que le impidió defenderse.

De

otra parte, consideró además que en el infolio penal quedó acreditado el

numeral 2 del artículo 132 del Código Penal, ya que los procesados ejecutaron

la acción ilícita con premeditación, dado que el móvil del hecho fue robarle al

infortunado; razones por las que peticionó que se reforme la sentencia

recurrida y se aumente la cuantía de la pena impuesta.

RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE

El licenciado A.G.M., centró su disconformidad con la resolución impugnada, al considerar que el a-quo, al momento de dosificar la pena, no tomó en consideración las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, aún cuando reconoció la existencia de las agravantes previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 67 del Código Penal, relativas al abuso de superioridad y la ejecución del hecho con la colaboración de otra persona.

Por lo anterior, concluyó señalando que el Tribunal Superior no debió fijar la pena mínima establecida en el artículo 132 del código Penal, por lo que solicitó se reforme la sentencia impugnada y se aumente la pena impuesta.

OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La licenciada M.A. DE APOLAYO, defensora de oficio de L.A.G. (A) L.M., se opuso a los recursos de apelación interpuestos, y argumentó que en la presente causa no surgieron las agravantes previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 67 del Código Penal.

En primer lugar, respecto al abuso de superioridad, sostuvo que el occiso no presentaba una diferencia de edad sustancial respecto de lo imputados, dado que contaba con 44 años de edad, mientras que G., con 27 años de edad, y FLORES, con 34 años de edad.

Adicionó que la víctima era robusta y más alta que los justiciables; y que la causa de la muerte fue asfixia por sofocación por obstrucción de los orificios respiratorios, lo que indica que no se valieron de fuera física, sino de un medio idóneo (almohadón) para ocasionarle la muerte.

De otra parte, con relación a la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 67 del Código Penal, sostuvo que ella sólo procede cuando el delito ha sido ejecutado con la participación de cómplices, circunstancia que no se dio en el proceso.

Luego, se refirió a la alegación hecha por el representante del Ministerio Público, respecto a que el delito de homicidio agravado también debió ubicarse en el numeral 2 del artículo 132 del Código Penal e indicó que no hubo planeación o concierto previo para la comisión del hecho, por lo que la premeditación no se encuentra probada en el infolio penal.

Concluyó señalando que cuando el Tribunal de Instancia señaló que no existen atenuantes ni agravante, lo hace en ejercicio de su derecho jurisdiccional, por lo que no puede reformarse la sentencia respecto a la dosificación de la pena.

Con el mismo objetivo, concurrió el licenciado T.T.B., defensor de oficio de C.F.V., quien se opuso a la alzada al considerar que la agravante de abuso de superioridad no se configuró por cuanto, tanto el occiso como los procesados ingirieron bebidas alcohólicas previo a la ejecución del hecho.

Además, sostuvo que, respecto a las edades del sujeto pasivo y de los sujetos activos, ello no puede considerarse como un hecho relevante que sustente la argüida superioridad, porque a penas existía una diferencia de 10 años de edad, por lo que el estado físico de uno y otros no era desproporcionado.

Sobre la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 67 del Código Penal, apuntó que la misma no se configuró...

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