Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Septiembre de 2004
| Fecha | 14 Septiembre 2004 |
| Número de expediente | 447-F |
VISTOS:
Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia Nº2-P.I. dictada el día diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de la cual se condena a E.A.P.V., A.A.A.B., D.M.L. y L.A.C.C. a noventa y seis (96) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como autores del delito de HOMICIDIO DOLOSO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de M.S.M. y del señor M.A.A..
La sentencia condenatoria fue impuesta a EZEQUIEL POWELL, A.A. y D.M. en Derecho , toda vez que los mismos renunciaron a su derecho a ser juzgado por un jurado de conciencia. (fs.481-483), mientras que el jurado de conciencia dictó veredicto condenatorio en contra de L.C. (fs.491-492).
Al momento de ser notificados de la sentencia, los imputados apelaron de la misma, así como el defensor LICDO. LORENZO DE GRACIA. El recurso fue sustentado dentro del término legal por los defensores de oficio de los imputados; sin embargo, el Tribunal A-quo declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación anunciado por el procesado L.C. y su defensor.
El LICDO. C.A.A., en su condición de F. Superior Especial, presentó oposición al recurso de apelación, por lo que concedida la apelación en el efecto suspensivo por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, se remite la misma a esta Superioridad a fin de que se surta la alzada.
Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló lo siguiente:
"...
El aspecto objetivo del ilícito se demuestra con los informes de aprehensión de los sumariados, la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos y los informes médicos legales que le fueron practicados a M.A.A., donde se certificó que su vida estuvo en peligro. En cuanto a la participación de los enjuiciados, constatamos que todos son autores del delito de robo, ya que previamente habían planeado el asalto, es decir que eran conocedores del ilícito que iban a cometer, el mismo no resultó de un hecho inesperado que se dio dentro del local comercial; esta situación la aceptaron todos al momento de ser indagados y en el acto de audiencia, excepto CHIARI quien declara que estaba en un lugar distinto, sin embargo sus excepciones no fueron demostradas ya que las señoras ADA FRANCO RAMOS y MIRULKA PIMIENTA, negaron haber estado con él al momento de ocurrir el ilícito, circunstancia ésta que lo compromete con el hecho ya que, si no tuviese participación alguna no hubiera mentido, además de ello los otros imputados lo señalan como partícipe del hecho, declaraciones éstas que deben considerarse como válidas, pues no intentan relevar su responsabilidad, además el Jurado de Conciencia lo encontró culpable, por lo que no debatirá su participación criminal.
En cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa, D.M.L. (A) "PORTILLO" aceptó, al momento de ser indagado, que fue uno de los que disparó al carnicero del minisuper, aunque excepciona que lo hizo por nervios, esa posición fue mantenida en el acto de audiencia; la conducta de L.A.C.C. fue debatida por el cuerpo de jurados de conciencia y llegaron a la conclusión que era culpable, razón por la que no entraremos a dilucidar su estatus; en cuanto a los enjuiciados POWELL VERGARA y ARCIA BURROWS aunque niegan haber disparado y que portaban armas de fuego, su participación se demuestra ya que ambos declararon que antes de cometer el robo, les habían visto las armas de fuego a sus otros compañeros, a pesar de esa situación no desistieron de su actuar, por el contrario siguieron adelante, aun cuando debían haber previsto que las armas podían ser utilizadas, de lo contrario no la hubieran llevado para cometer el robo.
Debemos tener presente que P.V. declaró que, luego de los disparos, huyeron del lugar y se fueron para la residencia de uno de ellos a repartir el dinero, en ese sentido también habían herido a una persona, prefirieron huir y no auxiliarla y lo censurable es que se fueron a repartir el dinero.
La actuación de los imputados está enmarcada como autores, según lo estipulado en el artículo 38 del Código Penal.
La conducta desplegada por los investigados, en relación al delito de homicidio en grado de tentativa, se encuentra normada en el artículo 131 del Código Penal, pues se ha dejado en claro que si bien algunos de los enjuiciados portaban arma de fuego, no tenían previsto o planeado lesionar a alguna persona; al parecer el hecho de sangre obedeció, tal como lo indicó el lesionado, a que puso resistencia para que los malhechores no se llevaran la caja registradora y ello provocó que le dispararan; en cuanto al delito de robo, el mismo se encuentra inmerso dentro de lo establecido en el artículo 186 del Código Penal, toda vez que fue perpetrado por más de dos personas y utilizaron armas de fuego.
La sanción prevista por el delito de homicidio simple en grado de tentativa oscila entre 20 a 96 meses de prisión y por el delito de robo agravado de 5 a 7 años de prisión, por tanto partiremos de 72 meses de prisión por el delito de homicidio simple en grado de tentativa y 72 meses más por el delito de robo, tomando en consideración que fueron cuatro los autores del ilícito, algunos de ellos iban armados, a pesar que se dirigían a una abarrotería; aunado a ello se denota la peligrosidad de los mismos ya que no hubo motivo alguno para lesionar a ACEVEDO ya que en ese momento no constituía peligro para ellos, así como la importancia del bien tutelado, en este caso la vida de un ser humano, así como la conducta que éstos mantenían en su entorno social ya que uno de ellos manifestó que estaba fumando marihuana cuando los otros lo fueron a buscar, es decir que son un grupo de personas que no tienen reparo alguno en infringir la ley y de reunirse con otros sujetos similares a ellos; no se observan circunstancias atenuantes ni agravantes, pues si bien algunos de los enjuiciados aceptaron haber cometido el ilícito, lo hicieron cuando existían suficientes pruebas que los incriminaban, contrario hubiese sido si se hubieran entregado voluntariamente a las autoridades y confesado su participación.
Como quiera que la sanción a aplicar es por la comisión de dos delitos, debemos aplicar lo normado en el literal "a" del artículo 64 del Código Penal, por lo que a la pena de 72 meses, le sumamos la tercera parte que le corresponde por el otro delito, la cual es de 24 meses de prisión, lo que hace un total de 96 meses de prisión como pena a imponer a todos los enjuiciados.
Como consecuencia de la pena de prisión debe imponerse a los sancionados, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período de duración de la principal, una vez cumplida ésta."
DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL LICDO. L.C.A. RAMOS
El LICDO. L.C.A.R., en su condición de defensor de oficio del imputado D.M.L., señala que de las investigaciones realizadas se desprende que los sujetos en su totalidad iban dispuestos a apoderarse del dinero de la caja del mini-super, a como diera lugar, y prueba de esto es que cuando MIGUEL quiere evitar la consumación del ilícito, le disparan en varias oportunidades, por lo que no estamos frente a un delito de homicidio doloso simple en grado de tentativa, sino frente a un delito de homicidio doloso agravado por cuanto se encuadra en lo normado por el artículo 132, numeral 5 del Código Penal
Sostiene el letrado que los hoy imputados fueron a robar y que para asegurar el resultado, le disparan a matar a MIGUEL por lo que en este caso en particular, la tentativa de homicidio del prenombrado debió ser considerada como delito medio para alcanzar el robo.
Con base en lo antes señalado, solicita a esta S. se sirva revocar la sentencia atacada y en su defecto, se adecue la sanción al tipo penal de homicidio en grado de tentativa. Finalmente sostiene que se acoge al principio de reformatio en pejus.
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA LICDA. M.R.M.
La LICDA. M.R.M., en su condición de defensora de oficio de A.A.A.B., señala que la pena impuesta a su patrocinado no ha sido una pena justa toda vez que el delito por el que se le acusa no es tipificado como tal puesto que es un homicidio doloso o un homicidio simple y no los dos a la vez.
Sostiene que su patrocinado al momento de rendir su indagatoria, aceptó los hechos aún a sabiendas de que dicha confesión podía acarrearle consecuencias jurídicas penales con respecto al robo y no en cuanto al homicidio, así como proporcionó los nombres de las personas que dispararan al hoy occiso, colaborando así con la investigación.
Añade que su representado no registra antecedentes penales por lo que no es reincidente en ninguna clase de delito. Solicita en consecuencia que se tome este hecho en consideración.
Asimismo discrepa con el Tribunal de primera instancia por imponer la sanción partiendo de una pena media muy alta. De igual manera indica que la sentencia apelada no toma en consideración la atenuante descrita en el numeral 5 del artículo 66 del Código Penal, al no reconocer la confesión espontánea y oportuna hecha por su patrocinado, violándose por tanto el artículo 69 de la misma excerta legal. Recalca que la confesión del señor A.B. reúne los requisitos de espontaneidad ya que la aceptación del hecho fue un acto voluntario, sincero, propio, libre y sin presiones, así como reúne los requisitos de oportunidad, en la medida que la aceptación de los hechos fue un acto de colaboración y buena fe que definitivamente contribuyó al esclarecimiento del ilícito.
Finalmente, solicita a esta Corporación reforme la sentencia apelada y le sea rebajada la pena a su patrocinado.
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL LICDO. E.M. GAMBOA
El LICDO. E.M.G. fundamenta el recurso de apelación anunciado señalando que el delito de homicidio en grado de tentativa se perpetró para asegurar el delito de robo. Sostiene que en el...
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