Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Septiembre de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sent. 1ra. I.. No. 97 de 9 de noviembre de 2005, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de la cual se declara responsables criminalmente a E.G.S. y A.G.S., como autores del delito de Homicidio Doloso Simple, perpetrado en perjuicio de S.M.C.(q.e.p.d.) y se condena a E.G.S. a la pena de doce (12) años de prisión y a A.G.S. a la pena de diez (10) años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos años, contados a partir de la fecha que se tenga por cumplida la pena principal para ambos imputados.

SENTENCIA APELADA

Dentro de este proceso, el Tribunal A-Quo fundamentó su decisión de la siguiente manera:

1. La conducta reprochable consiste en la acción llevada a cabo por dos personas con previsión, intención, voluntad y desarrollo de los actos idóneos utilizando instrumentos para golpear al señor S.M.C. y ocasionarle la muerte, por tanto corresponde al delito de homicidio doloso en la modalidad simple, tipificado en el artículo 131 del Código Penal, cuya sanción oscila de cinco (5) a doce (12) años de prisión.

Tal tipificación responde a lo indicado por los medios probatorios, por tratarse de previsión momentánea, esto significa un encuentro en un lugar de diversión, no es posible jurídicamente constatar premeditación, es decir, un período de tiempo razonable entre la programación y el hecho (elemento cronológico); una programación elaborada para ello (elemento ideológico) y la frialdad de ánimo o persistencia (elemento psicológico), tampoco han concurrido ninguna de las otras circunstancias agravadas prevista en el artículo 132 del Código Penal para la figura de homicidio doloso agravado.

2.- Con respecto al señor procesado E.S.G., no existe duda sobre su autoría, pues los testigos presenciales del hecho señores I.M.M. (fs.12-13) y DOMINGO PINTO CRUZ (a) MINGO (fs.67-69), concuerdan en sostener, vieron al señor imputado E.G.S., sorprender al sujeto pasivo cuando estaba de espalda y golpearlo con un objeto filo-cortante, con la participación de su hermano A.S.G., además, aunque al momento de rendir declaración indagatoria invoca como excluyente de antijuridicidad, la provocación del sujeto pasivo y los antecedentes de conflicto entre ambos, posteriormente en el acto de la audiencia acepta su culpabilidad, pero esa no es una circunstancia atenuante, por cuanto existían suficientes medios probatorios para demostrar su vinculación objetiva y subjetiva con el delito, no la hizo en forma oportuna y espontánea, pues primero invocó una causa de justificación.

Para individualizar judicialmente la pena, con respecto al señor procesado E.G.S., debemos tomar en consideración los factores previstos en el artículo 56 ordinales 1,3,4,5 y 6 del Código Penal, los cuales presentan los siguientes aspectos:

2.1.- El hecho ocurrió en un lugar público, la víctima fue sorprendida y atacada por la espalda, el procesado no auxilió a ésta.

2.2.- De acuerdo con el informe del psiquiatra forense, el señor procesado E.G.S., no padece enfermedad mental, al momento de los hechos tenía embriaguez parcial, su estado de ira no le afectaba la conciencia, es un sujeto imputable y, según la información suministrada por el procesado cuando rindió declaración indagatoria, para el día de los hechos tenía 28 años de edad, es agricultor, cursó hasta sexto grado de educación primaria.

2.3.- No registra antecedentes penales, solicitó una audiencia en derecho ante los Magistrados integrantes de la Sala, fue necesario activar los mecanismos de seguridad para aprehenderlos, es decir la policía llegó a la residencia de éstos el día 25 de junio del 2003 y les aprehendió (fs.45-46). El sujeto pasivo tenía 6 hijos los cuales mantenía y era el único sostén de la familia.

2.4.- Siendo ello así, le fijamos la pena base de nueve años de prisión, pero el señor procesado E.S.G., actuó con la participación de su hermano A.S.G., son dos personas que golpearon al sujeto pasivo, por tanto esto constituye una circunstancia agravante genérica contemplada en artículo 67 ordinal 7 del Código Penal y ello permite aumentarle la pena en una tercera parte según lo previsto en el artículo 69 del texto legal citado, lo cual deja una pena líquida de doce (12) años de prisión.

3.- Sobre la situación jurídico penal del señor procesado A.S.G., los medios probatorios registran lo siguiente:

3.1.- Niega los cargos imputados en su contra, pero el testimonio de los señores I.M.M. (fs.12-13) y DOMINGO PINTO CRUZ (a) MINGO (fs.67-69), quienes presenciaron los hechos, concuerdan en sostener, él (A.S.G.) y su hermano (E.S.G., aprovecharon cuando el sujeto pasivo estaba de espalda conversando con ellos y empezaron a golpearlo, lo cual le produjo la muerte. Estos testimonios son coherentes, no presentan contradicción, concuerdan en el hecho y en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco está demostrado tengan interés en faltar a la verdad, incluso la testigo I.M.M., ratifica su versión en la diligencia de inspección judicial y reconstrucción de los hechos, además el protocolo de necropsia resalta los golpes fueron dados por la espalda, con dos objetos punzo-cortantes.

3.2.- El señor procesado es un sujeto imputable y aun cuando el informe del psicólogo forense L.E.R. (fs.317) lo considera una persona con capacidad intelectual limítrofe, eso no significa es una persona inimputable, sencillamente se trata de quien razona en forma lenta, eso no excluye su capacidad de comprender, por eso en el informe del psiquiatra forense se le considera imputable, no incluido en las prerrogativas de los artículos 24 y 25 del Código Penal (fs.339).

3.3.- En cuanto a la supuesta lesión infringida a él por el sujeto pasivo, eso lo descartan los testimonios de I.M. y DOMINGO PINTO, además la testigo I.M., vio cuando el procesado E.G. le infiere herida en la mano a su hermano A.G. para simular una legítima defensa.

Los testigos C.M. ARENAS y G.S.V. (a) CHIRIQUÍ, niegan hubiesen sostenido algún problema con el sujeto pasivo.

Ahora bien, el abogado defensor L.. E.M.G., invoca una serie de opiniones subjetivas las cuales no tienen fundamentos en los medios probatorios, pues cuestiona el informe del médico forense bajo la supuesta posibilidad de un error en el dictamen, al considerar dos objetos punzo-cortantes, esa tesis carece de asidero fáctico y jurídico, además tienen capacidad para trabajar, incluyendo la agricultura, incluso eso contradice lo explicado por el señor procesado al momento de rendir declaración indagatoria quien dice es agricultor.

3.4.- Para individualizar judicialmente la pena tomamos en consideración, los factores previstos en el...

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