Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Septiembre de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 1ra. Nº52 de cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002), dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se condena a C.A.S.M. a la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión y a la accesoria de OCHO (8) AÑOS de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas como responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO CALIFICADO en perjuicio de D.M..

LA RESOLUCION APELADA

Para fundamentar su decisión, el Tribunal a quo señala en primer lugar que, toda vez que el imputado reconoció en la audiencia oral su participación en el delito de robo, sus argumentos estarán dirigidos a probar la vinculación del señor S.M. con el delito de homicidio en perjuicio de D.M., y en este sentido expresa lo siguiente:

"Con respecto al cargo de homicidio, aún cuando niega su vinculación al delito, es innegable su participación en dicha conducta, ello en función al papel protagónico inferido en las secuencias de actos que culminaron con el óbito del señor M., y que ha sido detallado en epígrafe anterior, intervención que principia desde que asiente contribuir en el delito de robo, acudiendo al sitio donde laboraba la víctima, con quien sostiene el forcejeo, situación que es aprovechada por los otros infractores para realizar el disparo, luego entonces, es innegable, el aporte idóneo y significativo con miras a concretizar la conducta, sin duda, el hecho de sangre constituye el delito medial, con el cual se facilitó el acto de apoderamiento ilícito, y que se vio precedido de una serie de comportamientos con notable intervención del señor S.M., deduciéndose el animus necandi, atendiendo cada una de las conductas emprendidas, efectuadas con voluntad, previsión y en forma reflexiva, conociendo de antemano las consecuencias de sus actos, más cuando la acción delictiva se dirige sobre una persona armada, en razón al oficio que realizaba en la fecha de los hechos, que por lógica y sentido común el infractor debía preveer el tipo de reacción que se iba a tener en el caso de que el finado se resistiera, como en efecto se dio, en consecuencia, concurre en primer grado, un dolo directo y en forma sucesiva el dolo eventual, figura jurídico penal que se deduce del artículo 42 del Código Penal, por cuanto, el agente activo, desde que se concibió la idea criminal, debió representarse la otra consecuencia más gravosa, atendiendo las probabilidades defensivas de la misma, más cuando se dedicaba a labores de vigilancia en la empresa.

Siendo así, en la causa se produce un resultado que desborda el propósito inicial, el cual debió representarse el infractor, al constituir una consecuencia de la acción emprendida, es decir, se trata de un resultado no querido, sin embargo, representado en el agente como posible y aceptado en el caso de presentarse, atendiendo los componentes en que se perpetra el injusto, sin que haya emprendido actos para evitarlo, lo anterior, es identificado en la doctrina como dolo eventual, en cuyo supuesto se subsume la situación del procesado, de forma que existe en su contra los elementos de convicción suficientes para acreditar su participación en la conducta de homicidio por el cual fue enjuiciado criminalmente.

El señor C.A.S.M., interviene en calidad coautor, deducido en su notable intervención, con un aporte objetivo, valioso e importante, que favoreció el resultado criminal. En este juicio de reproche se debe atender, la figura del dominio del hecho, inferido de las distintas facetas vivenciadas en la conducta imputada, en la que el acusado S.M., tiene una intervención activa, aspectos éstos ampliamente abordados en los epígrafes anterior (sic), por tanto, a juicio del Tribunal, en el cuaderno concurren las suficientes pruebas de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia por el delito de homicidio.

Como conducta penal incurrida, a juicio de la Sala, encuentra plena adecuación en el delito de homicidio calificado descrito en el Numeral 5º, del artículo 132 del Código Penal, al constituir el homicidio el delito medial, que facilitó la consumación del ilícito de robo, que se dirigía a despojar a la víctima de su arma de fuego mientras se dedicaba a labores de vigilancia en la empresa Cochéz S. A., concurriendo los elementos que identifican esa modalidad delictiva, dado que en el momento en que procuraban obtener, ilícitamente el arma de fuego en poder del finado, le propinaron el disparo para neutralizarlo y así le provocan la muerte."

LOS RECURRENTES

Contra la sentencia de primera instancia, interpusieron recurso de apelación tanto el Ministerio Público como la defensa de C.A.S.M., sustentando los mismos de manera oportuna.

El Ministerio Público fundamenta su disconformidad de la siguiente manera:

"Nuestra disconformidad radica entonces en el criterio discrecional para dosificar la pena de 13 años de prisión, sin considerar a nuestro criterio los elementos establecidos en el artículo 56 del Código Penal, que permiten fijar una pena más alta cuando se trata de homicidio doloso agravado por el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal; es decir cuando comete el homicidio para facilitar el delito de robo, que lo hace de mayor repudio y reproche social.

Sustentamos nuestro criterio más aún en que la resolución recurrida declare como agravado el homicidio en perjuicio de D.M., entonces la pena debe ajustarse a esta agravación, que en efecto va de 12 a 20 años, que al destacar la edad de la víctima que es atacada por más de dos (2) sujetos y por la espalda, se ve claramente un abuso de...

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