Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Septiembre de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de sendos RECURSOS DE APELACIÓN formalizados por el FISCAL SUPERIOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL y por el apoderado judicial de J.R.C., contra la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2005, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR EL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, que impone a ROJAS la pena de 12 años de prisión, por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de R.E.S. de ROJAS.

EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO

En extenso libelo, el recurrente expone varios planteamientos en contra de la sentencia condenatoria. Sostiene que el sumariado J.R.C. no tuvo la intención de causar la muerte de su esposa, ya que no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de los hechos. Apoya su tesis con la declaración del PSIQUIATRA OCTAVIO DE LEÓN, quien dictaminó que ROJAS sufrió un TRASTORNO CONFUSIONAL AGUDO PSICÓTICO, según consta a fojas 580-581 del expediente, que la muerte de SÁNCHEZ y el intento de ROJAS por quitarse la vida, se debió a un estado anormal de la conciencia, que padeció de amnesia, una grosera falla del juicio, confusión, y desorientación con problemas para la fijación de la memoria (f.969). Agregó que el dictamen médico del Doctor DE LEÓN es corroborado por el Dictamen de la PISCOLOGA I.A., quien expresó que el imputado también necesitaría ayuda celestial lo que indica que sufrió un trastorno (f.970). Su tesis sobre la falta la capacidad del imputado de comprender la ilicitud de los hechos, la apoya con la declaración de la DOCTORA C.E.R., quien expresó que cuando ROJAS llegó al CUARTO DE URGENCIA, presentaba pérdida de sangre y desconocía lo que había ocurrido, pues estaba en un estado de confusión mental (f.975).

Por otra parte, censura los informes médico legales efectuados por los DOCTORES A.P., ORLANDO PEÑA y E.B., porque no son semejantes al expediente clínico de ROJAS (f.969), que son evaluaciones someras, generalizadas, simples, que ... ni siquiera aparece que tipo de metodología... utilizaron... (f.970), y que se practicaron meses después de la comisión del hecho punible (f.971). De manera particular expresó que A... como es posible que el D.P. a más de seis (6) meses de haber pasado el hecho, puede determinar con tanta facilidad y exactitud que el señor ROJAS estuvo en su estado normal al momento del hecho... (f.970), y en relación con la DOCTORA E.B. manifestó que examinó al sumariado "... casi dos (2) años después de los hechos... Y es allí donde a nuestro criterio la D.B. JAMÁS SE TOMÓ LA MOLESTIA DE LEER DETENIDAMENTE EL INFORME CLÍNICO QUE REPOSABA EN EL EXPEDIENTE..." (f. 974), porque si lo hubiese hecho se habría percatado que el imputado padeció de una alteración de su estado mental en el momento que ocurrió el hecho punible (f.974).

También discrepa con el INFORME DE LA PSICOLOGA DEL MINISTERIO PÚBLICO MARÍA QUEZADA, por considerar que evaluó a ROJAS, luego de un año y medio de ocurrido el hecho punible, por lo que A... es muy difícil que cualquier tipo de trastorno mental transitorio o de personalidad se encuentre aún presentes en el señor ROJAS... (fs. 972-973). Pero toma en cuenta que la DOCTORA QUEZADA expresó que la personalidad del imputado presentaba rasgos de poca tolerancia a la frustación, que lo conduce a la inseguridad, ansiedad, y hasta la depresión (f.973).

También discrepa que la sentencia atacada omitió valorar las declaraciones de los DOCTORES LUIGUI BARRERA y ELDA REYES y la deposición de la Licenciada en PSICOLOGÍA I.A., lo que indica que los informes de los peritos del Ministerio Público constituyen ley (f.978).

Tomando como referencia la declaración rendida por el DOCTOR LUIGUI BARRERA, quien expresó que los técnicos de la salud que laboran en el Ministerio Público solo realizan una medicina diagnóstica y no curativa, el recurrente concluye que el peritaje realizado por los Médicos del Ministerio Público están alejados de la realidad de los hechos, que en la mente de ROJAS jamás estuvo la intención de causar la muerte de su ser amado, A... es por ello por lo que insistimos en que el verdadero fundamento o relato de todos los hechos lo tienen todo aquel cuerpo de profesionales quienes atendieron de primera instancia al señor ROJAS, quines en base a principios de inmediación pues le debemos dar el cien por ciento de credibilidad, por lo que consideramos que la sentencia debió haber sido absolutoria y de no considerarlo así este Tribunal Colegiado tome en cuenta que la dosificación de la pena no ha sido justa toda vez que parte de la discrecionalidad en base a dieciséis (16) años de prisión por lo que... se debió de haber (sic) partido de la pena mínima que es de doce (12) años...". Además solicita se tome en consideración como atenuante que el imputado es delincuente primario, y que no se configuran circunstancias agravantes (fs.981-982).

EL RECURSO DE APELACIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurrente sostiene que la conducta del imputado se adecua al DELITO DE HOMICIDIO POR MOTIVO FÚTIL (num. 3, art. 132 del Código Penal), ya que la declaración rendida por J. ROJAS a foja 143 indica que éste le quitó la vida a la víctima, porque "... había estado con otro hombre..." (f.958), según se desprende de los "... testimonios dados por los compañeros de trabajo y del propio jefe de la hoy occisa" (f.958). El recurrente apoya esa postura con la jurisprudencia de la Sala de 20 de febrero de 2001 y de 17 de agosto de 1994.

Solicita el reconocimiento de la circunstancia común que se refiere al ABUSO DE SUPERIORIDAD (num,1 del art. 67 del Código Penal), por considerar que abusó de superioridad o empleo medios para debilitar la defensa de la ofendida, en atención a que el sumariado es una persona fornida, ya que tiene una estatura de 1.75 metros, pesa 191 libras, según se desprende la declaración que aparece a foja 139 del expediente (f.960). Sobre ese punto, expresó que ROJAS A... podía doblegar... a la víctima ... sin la participación de otra persona, aunado a ello... utiliza un arma blanca que es un medio que ayuda en el debilitamiento de la defensa de la ofendida" (f.960).

Finalmente, pide la eliminación de la circunstancia atenuante común sobre la CONFESIÓN ESPONTÁNEA Y OPORTUNA del agente, que reconoció el TRIBUNAL SUPERIOR en favor del sentenciado (num. 5, art. 66 del Código Penal), porque la DECLARACIÓN JURADA rendida por R.H.S. (fs.14-16), y la DECLARACIÓN INDAGATORIA de J. ROJAS (fs, 139-150), y la jurisprudencia de fecha 22 de julio de 1992, de 23 de junio de 1994, de 16 de febrero de 1995, y de 14 de enero de 2000, todos de la Sala de lo Penal, ndican que A... en ningún momento se ha podido acreditar la atenuante de confesión oportuna y espontánea, ya que al momento que el procesado... rindió sus descargos ya se había receptado el testimonio de un testigo que lo ubicaba como la persona que perseguía a la hoy occisa..." (f.962). Advirtió que el numeral 5 del artículo 66 del Código Penal establece que la confesión debe ser espontánea y oportuna, lo que indica... el carácter copulativo, y ambas deben coexistir para que se concretice y se reconozca la atenuante..." (f.964).

DECISIÓN DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA

Los antecedentes del caso señalan que en la madrugada del 1 de septiembre de 2002, J.R.C., miembro de la POLICÍA NACIONAL, terminó su tarea de vigilancia de una actividad bailable que se realizó en el Distrito de ANTÓN, provincia de COCLÉ, y se dirigió al CUARTEL DE POLICÍA de esa circunscripción territorial. Luego, condujo su vehículo hasta la casa donde se hospedaba R.E.S., ya que tenía quince días que estaba separada de ROJAS. Allí le informaron que tenía pocos minutos que había salido a su trabajo, que era el RESTAURANTE TÍO JULIO. Inmediatamente condujo a ese lugar, y en el camino se encontró a R.S.. En ese momento, se produjo una discusión y ROJAS buscó un cuchillo que tenía en su vehículo causándole varias heridas punzo cortantes a SÁNCHEZ, que provocaron su muerte. Tras cometer el delito, ROJAS utilizó el mismo cuchillo para inferirse tres heridas en el HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO, dos heridas en el HEMITORAX ANTERIOR DERECHO, y otra herida en la REGIÓN ESTERNAL, por lo que inmediatamente fue trasladado al HOSPITAL A.T. de la ciudad de PENONOMÉ, donde estuvo interno entre el l1 y 4 de septiembre de 2002, y luego fue trasladado al HOSPITAL SANTO TOMÁS, donde quedo recluido entre el 5 y 12 de septiembre de ese año (fs.94-105). El 12 de septiembre fue trasladado al CENTRO CARCELARIO DE TINAJITAS en la ciudad de PANAMÁ, y el 16 de septiembre fue llevado al CUARTEL DE POLICÍA de la ciudad de PENONOMÉ (f.107).

El PROTOCOLO DE NECROPSIA reveló que R.E.S. FALLECIÓ por choque Hipovolémico, Sección del Tronco de la Arteria Pulmonar Izquierda Traumatismos Punzo cortantes Múltiples al tórax (fs. 212-216). Cabe destacar que ROJAS y SÁNCHEZ era un matrimonio formalmente constituido, según se desprende del CERTIFICADO DE...

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