Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Septiembre de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia Nº 12-P.I. de 27 de julio de 2005, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, través de la cual se condena a C.M.B.L. (a) BILO a la pena de veinte (20) años de prisión en calidad de autor material del delito de Homicidio Doloso Agravado, en perjuicio de L.H.M.A. (q.e.p.d.) y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de cinco (5) años luego de cumplida la pena de prisión.

Dentro de este proceso el jurado de conciencia dictó veredicto condenatorio en contra del imputado (f.285).

Al momento de ser notificados de la sentencia, tanto la defensa oficiosa como el imputado apelaron de la sentencia, siendo sustentado dicho recurso dentro del término legal por el LICDO. E.M.G..

SENTENCIA APELADA

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló lo siguiente:

"1º- La conducta reprochable imputada a B.L., consiste en haber impactado con proyectil de arma de fuego la anatomía de L.H.M.A., provocándole la herida necesariamente mortal por naturaleza y, en consecuencia falleció a los 39 años de edad.

Aun cuando de autos se infiere que existía rencilla entre el sobrino de la concubina del finado, T.A. y el procesado B.L., no existe elemento alguno indicativo de que, MORENO ALMANZA q.e.p.d., estuviera involucrado en ello, siendo así, la Sala estima que se configura el numeral 3º del artículo 132, del Código Penal, o sea, el motivo fútil, pues en realidad, respecto al finado el procesado no tenía causa real, atendible para su actuar. En el cuaderno penal no se evidencia conducta o comportamiento de la víctima que diera motivo al procesado para hacer uso de su arma de fuego y segarle la vida. A juicio de la Sala se configura el homicidio agravado tipificado en el artículo 132 numeral 3º del Código Penal que sanciona a sus transgresores con pena que oscila entre doce (12) y veinte (20) años.

  1. - Para individualizar la pena se toman en cuenta los parámetros previstos en el artículo 56 ibídem, que representan lo siguiente:

    2.1º- El procesado disparó, sin razón alguna, en un lugar público al difunto, quien contaba con solo 39 años de edad, dejando en orfandad a cuatro (4) hijos de 16,13, 6 y 5 años de edad, respectivamente, deshaciendo un hogar que llevaba 23 años de existencia.

    2.2º- C.M.B.L. (a) Bilo, al momento de hecho contaba con 23 años de edad, presenta varios tatuajes y heridas de bala en su anatomía, cursó estudios hasta el 2º año de secundaria.

    2.3º- El procesado registra antecedente penal pues fue condenado a 40 meses de prisión por delito de Robo Agravado por el Juzgado Primero de Circuito Penal del Segundo Circuito Judicial de Panamá, San Miguelito, el 19 de enero de 2000. fs. 67).

    2.4º- B.L. no auxilió a su víctima, por el contrario, se alejó del lugar y no ha aceptado su responsabilidad en el hecho.

  2. - Luego del análisis expuesto la Sala es del criterio que procede sancionar a C.M.B.L. con la pena media base de dieciséis (16) años de prisión, la cual se incrementa hasta una cuarta (1/4) parte en razón de ser reincidente pues ni siquiera han transcurrido cinco (5) años desde la fecha de su condena anterior. Por tanto la pena líquida a cumplir es de veinte (20) años, al no configurarse atenuantes ni agravantes comunes.

    También procede la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de cinco (5) años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión."

    DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

    El LICDO E.M.G., en su calidad de defensor oficioso de C.M.B.L., sustenta su disconformidad con la sentencia apelada señalando que "la pena aplicada no es acorde al caudal probatorio acopiado; por lo que se debe aplicar una pena menos rigurosa a nuestro patrocinado".

    Indica que "No había motivos para que nuestro representado ultimara al hoy occiso, aun cuando se haya tratado de establecer su participación, el motivo fútil argumentado por la Fiscalía no esta probado, porque nuestro representado no tenia motivos para ultimarlo, es mas durante toda la investigación manifestó que el no fue quien ultimo al hoy occiso, ya que no tenia motivos.."

    Agrega que "Las decisiones del Jurado de Conciencia son el producto de su intima convicción y sabemos que las mismas son definitivas y obligatorias, pero compete al Tribunal cuantificar la pena a imponer conforme al caudal probatorio allegado al expediente. Correspondía entonces tasar la pena a imponer de forma justa y apegado a las...

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