Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 7 de Septiembre de 2007
| Ponente | Aníbal Salas Céspedes |
| Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2007 |
| Emisor | Sala Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia 1ª Instancia Nº65 de 28 de octubre de 2005, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso seguido contra K.E.C. Y OTROS por la supuesta comisión del delito homicidio en perjuicio de R.A.C. CANTO (q.e.p.d.).
Dentro de este proceso, el Segundo Tribunal Superior de Justicia declaró culpable al señor K.E.C., calificando el delito como homicidio agravado y condenando a éste a la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión como autor del mismo,señalando lo siguiente al calificar la conducta reprochable:
"PRIMERO: En primer orden, cabe analizar la situación jurídica del señor KENNET (sic) EDWARDS CASTAÑEDA. Es así como las piezas procesales examinadas, son reveladoras de la conducta reprochable del justiciable CASTAÑEDA, toda vez que el sindicado desde el inicio de la instrucción sumarial, aceptó haber disparado contra el hoy occiso, bajo una supuesta causa de justificación, sin embargo, el cúmulo probatorio no revela elementos que acrediten la configuración de una legítima defensa, por lo que no hay duda de que la acción del hoy sindicado fue eminentemente dolosa y a sangre fría. De la misma manera es evidente que el prenombrado CASTAÑEDA, intenta remediar tales asperezas (sic) bajo una supuesta confesión, que a todas luces, no reúne los requisitos de ser espontánea y oportuna.
En función a la panorámica expuesta, es menester que la Sala emita un fallo condenatorio contra el inculpado CASTAÑEDA por infractor del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 132 del Código Penal, numeral 5º, cuya sanción se encuentra en escala de 12 a 20 de prisión.
Conforme a todo lo anterior, es decir, la dinámica del iter críminis y en función a un juicio de tipicidad, apuntan a que el móvil del delito era despojar al infortunado de sus pertenencias, es decir, facilitar la ejecución de otro delito, toda vez que el infortunado opuso resistencia, según así se aprecia de la panorámica.
Dado lo planteado, procede individualizar la sanción que le corresponde al señor C., tomando nota de todos los factores previstos en el artículo 56 del Código Penal, debiendo apreciarse que el justiciable CASTAÑEDA no refleja antecedentes penales (fs.204), cursó estudios hasta el sexto grado de formación primaria (fs.115), y conforme a la facultad discrecional, ésta (sic) Corporación de Justicia se inclina a seleccionar por el delito de Homicidio Calificado, la pena base de catorce (14) años de prisión.
En el plano de las circunstancias agravantes o atenuantes, aprecia la Sinergia la ausencia de ellas, por lo que la pena líquida definitiva será de catorce (14) años de prisión, y como pena accesoria se establecerá la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de cinco (5) años, una vez que haya logrado la libertad definitiva por ésta (sic) causa penal.".
EL APELANTE
El Licdo. R.A.A., Defensor de Oficio del señor K.E.C., sustenta recurso de apelación oportunamente y lo fundamenta señalando que existe duda respecto a quien disparó al hoy occiso, toda vez que el proyectil que se extrajo del cuerpo de R.C. no coincide con el arma encontrada en poder de R.A.H., quien le guardó el arma a CASTAÑEDA. Por otra parte, la defensa considera que se debe tomar en cuenta la confesión oportuna de su representado, como atenuante dentro del proceso, además que manifiesta haber intentado disminuir las consecuencias de su acto, al disparar al aire y al piso, y no al cuerpo del occiso, es decir, no existe animus necandi, por lo que debe ubicarse la conducta típica como homicidio simple, al no haber la intención de matar por parte de K.E.C..
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conocidos los argumentos del recurrente, corresponde a la Sala decidir la alzada, sólo sobre los aspectos objetados en la sentencia, según lo dispone el artículo 2424 del Código Judicial.
En primer lugar, la presente encuesta tiene su origen el día 7 de abril de 2002, con la diligencia de Reconocimiento y Levantamiento de Cadáver en la Policlínica J.J. V. de J.D., de un sujeto de sexo masculino, color trigueño claro, complexión delgada, con varios tatuajes, que respondía al nombre de R.A.C., de 22 años de edad, fallecido a causa de herida penetrante por proyectil de arma de fuego en tórax. Las investigaciones permiten determinar que el deceso de éste ocurrió en el sector de Las Paredes, en la 24 de Diciembre, Tocumen, en un juego de fútbol, vinculándose con el hecho a K.E.C. (a) "JONATHAN" y R.A.H. (a) "RICKY". Inicialmente, el señor E.C. se niega a declarar, sin embargo, en ampliación de su indagatoria reconoce haber tenido un altercado con el hoy occiso, que disparó cuatro (4) veces, dos (2) al aire y dos (2) al piso, y que la bala que lo hirió debe haber sido una de las que disparó al aire....
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