Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 24 de Septiembre de 2007
Ponente | Aníbal Salas Céspedes |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Luego de que el Jurado de Conciencia dictara
veredicto condenatorio en contra del señor F.E. al encontrarlo
responsable de cometer delito de homicidio en contra del señor RICARDO VARCASIA
SOLIS (q.e.p.d.), el Segundo Tribunal
Superior de Justicia del Primer Circuito
Judicial Panamá, al momento de pronunciarse respecto a la penalidad del
imputado, mediante sentencia 28-P I de
21 de mayo de 2004, lo condena a cumplir la pena de 15 años de prisión e
inhabilitación para ejercer funciones públicas
por igual periodo. Así, como
parámetro para establecer la pena, se utilizó, además de la discrecionalidad
que la ley le concede al Juez, la
señalada por el artículo 56 del Código Penal,
que exige el evalúo de todas las circunstancias que rodearon el hecho
delictivo, esto es: "Los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible; la
importancia de la lesión o del peligro; las circunstancias de modo, tiempo y
lugar; la calidad de los motivos determinantes; las demás condiciones
personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que haya influido
en la comisión del hecho punible; la conducta del agente, anterior, simultánea
o posterior al hecho punible; y el valor o la importancia de la cosa". Con estos elementos, el Tribunal Superior,
al momento de cuantificar la pena, consideró que el sindicado, cometió delito
de Homicidio Doloso Agravado, tipificado en el artículo 132 del Código Penal,
numerales 2 y 3 (premeditación y motivo fútil, respectivamente).
Para sustentar las agravantes referidas en el
párrafo anterior (premeditación y motivo fútil), el Tribunal de Primera
instancia señala que el señor F.E.,
se fue por la espalda del señor R.V., a traición, "es decir
que se le fue por la espalda y luego de un giro del brazo, lo apuñaló en el pecho". Este acto desplegado por el sindicado,
-según refiere la sentencia venida en apelación- fue luego de que se diera un
altercado -transcurrió un tiempo- que no tuvo mayores consecuencias, por lo que
el procesado pudo haberse retirado tranquilo y no lo hizo pues premeditó vengar
la supuesta ofensa, todo lo cual hace
que se configure la agravante de premeditación. Así, respecto al motivo fútil, se dice que el móvil del referido
altercado fue que le despojaran de una
pequeña cantidad de licor, razón que no era suficiente para llegar a ese
extremo.
Dictada la sentencia condenatoria referida en líneas
anteriores, la defensa del señor F.E., licenciado ANÍBAL I. VERGARA
G., anuncia apelación respecto a la
misma y, en momento oportuno, presenta la sustentación correspondiente. Así, la disconformidad del apelante radica
en las agravantes que se le aplicaron a su defendido, pues a su juicio, su
patrocinado debe ser condenado por delito de homicidio simple, por cuanto que,
a su juicio, no se configuran de manera fehaciente las agravantes que se le
aplicaron al momento de calificar el delito y cuantificar la pena correspondiente. Relata el apelante que su patrocinado actuó
para defender su vida, debido a que había sido víctima de robo y agresión por
lo que, para repeler la misma, hizo uso de su herramienta de trabajo (arma
blanca) pues el mismo se desempeñaba como cocinero. Indica además que las declaraciones vertidas por las señora ANA
MARÍA LORENZO y B.C., son sospechosas pues las mismas fueron señaladas
por su representado como las personas que en las dos ocasiones lo agredieron
propinandole golpes y efectuándole
robo. Con estas circunstancias
-prosigue el apelante-, no se configura premeditación ni motivo fútil pues su
representado fue atacado por varias personas con el ánimo de robarle, lo cual
lo obligó a defenderse y sin querer causar daño, provocó la muerte del señor
R.V...
Por su parte, el Ministerio Público al momento de
oponerse a la apelación formalizada indica que tal cual lo indica el tribunal
de primera instancia, existe premeditación dado que, entre el altercado
ocurrido y el momento en que se ejecutó el homicidio, transcurrió un tiempo en
el cual el enjuiciado pudo haberse ido
del lugar o quedarse tranquilo, sin embargo decidió vengar la ofensa "del hecho
de despojarlo de una pequeña cantidad de licor", configurandose no solamente la
premeditación por el tiempo transcurrido sino también el motivo fútil por lo
insuficiente que es el motivo (despojo de alcohol) para causarle la muerte al
señor R.V..
Así, ante estos planteamientos, procede esta Sala a pronunciarse sobre la controversia planteada y para ello considera imprescindible puntualizar sobre los conceptos de: premeditación y motivo fútil.
R.G., en so obra titulada l Diccionario de Derecho Penal y Criminología conceptúa como Premeditación: " ... frialdad delibarativa del ánimo que conduce al delito, la fría reflexión acerca de cómo ejecutarse la acción; la previsión de los detalles; el cuidado puesto para lograr el fin delictivo constituyen elementos integrantes del concepto de premeditación". ... "la premeditación concierne a la reflexión, a la ponderación de los medios comisivos, a la determinación, por elección, del momento, lugar y modo para cometer el homicidio" (P.. 756-757).
Concepto similar ha propuesto el licenciado H.G. en su publicación sobre delitos contra la vida e integridad personal, citado por la Ex-Magistrada Aura E. Guerra de V. en su libro titulado Derecho Penal Parte Especial que indica: " supone que el sujeto activo predispone con antelación los medios y la forma como va a cometer el delito. En esta clase de homicidio agravado -añade- es necesario que transcurra un lapso de tiempo desde que aparece la idea criminal y se comete el delito"...(Pag.35)
Esta Superioridad, al referirse...
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