Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 28 de Septiembre de 2007

PonenteGabriel Elías Fernández M.
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, ingresa a esta Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia apelada en proceso que se le sigue al señor J.J.M. CASTILLO (A) "YOYA", por la comisión de delito contra la vida e integridad personal (homicidio), cometido contra E.C.M. (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES

Los testimonios registrados en el presente sumario, indican que para el día 14 de mayo de 2005, en horas de la madrugada, específicamente por el sector de Samaria (San Miguelito), en el sector 4, Parrillada LA KUKI, se encontraban libando licor un grupo de personas entre las cuales figuraban los señores J.J.M. CASTILLO (A)"YOYA" y ERNESTO CÓRDOBA MOSQUERA. Las personas señaladas protagonizaron una discusión, lo que provocó que el primero saliera del local y posteriormente regresara al mismo con arma en mano, la que utilizó para impactar al señor E.C. y provocarle la muerte.

Testigos de lo hechos indican además que el homicida

cometió delito contra el patrimonio (robo) en detrimento de otras personas que

circundaban el área donde aconteció el incidente.

Informadas las autoridades correspondientes sobre los hechos que se detallan en los párrafos anteriores, se da inicio a las investigaciones pertinentes y, en el momento procesal correspondiente, se celebra audiencia en derecho ante los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dando lugar al dictamen de resolución fechada 18 de enero de 2007, a través de la cual se condena al señor J.J.M. CASTILLO a cumplir la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, como responsable de cometer delito de Homicidio Doloso y Robo Simple, en detrimento de los señores E.C.M. (q.e.p.d.) y CIRILO ORTEGA respectivamente y a dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria.

Tanto la defensa del procesado como el representante del Ministerio

Público, anunciaron apelación respecto a la decisión en referencia, las que

fueron sustentadas en momento oportuno.

SENTENCIA APELADA

Así, el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia consideró que el señor J.J.M. CASTILLO (A) "YOYA" realizó una conducta reprochable que llevó a cabo con previsión, intención, voluntad, desarrollando los actos idóneos para ocasionarle la muerte a otro. Así también, por otro lado, logró despojar a otra persona la suma de cuatro balboas (B/.4.00) y un celular cometiendo delito contra el patrimonio. El tribunal de instancia desarrolló de manera clara todas y cada una de las declaraciones que prueban los actos reprochables desplegados por el sindicado, por lo que consideró que éste cometió delito de homicidio doloso simple en detrimento del señor E.C.M. (q.e.p.d.), el que se encuentra tipificado en el artículo 131 del Código Penal y, delito de robo cometido en perjuicio de CIRILO ORTEGAVALDERRAMA, tipificado en el artículo 185 de este mismo Código.

Indica el A-Quo que la acreditación del delito de homicidio se encuentra con la diligencia de reconocimiento y levantamiento de un cadáver; el Protocolo de Necropsia; vistas fotográficas de la necropsia; diligencia de inspección Ocular y Reconstrucción de los hechos y certificados de defunción. En relación a la acreditación del delito de robo, está la declaración jurada del señor C.O., quien fue despojado de su teléfono celular y de la suma de B/.4.00 (fs. 33-35).

Relata el tribunal de primera instancia que de la declaración del sindicado se desprenden graves indicios de oportunidad y presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos ya que éste manifestó que al momento se encontraba en la Parrillada Kuki, fue agredido por el occiso en una discusión y que tenía consigo un arma que sacó para asustar al occiso, pero niega haber tenido la intención de quitarle la vida. Por otro lado -continúa señalando el a-quo- que al momento de celebrarse la Vista Oral correspondiente, el sindicado manifestó que se consideraba confeso y arrepentido del delito de homicidio doloso cometido en perjuicio de E.C.M., así como también del delito de robo perpetrado contra C.O.V..

A juicio del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, no se configuran

en el presente proceso circunstancias atenuantes ni agravantes comunes

establecidas en el artículo 66 y 67 del Código Penal y tampoco se configura la

atenuante de confesión, por cuanto que, a pesar de considerarse culpable y

arrepentido de los delitos que se le endilgan al mismo, esta aceptación se

produce luego de que la Fiscalía evacuó la recepción de declaraciones que lo

incriminaban en los delitos que motivaron la prensente investigación.

Finalmente, para individualizar la pena, el tribunal consideró los criterios establecidos en el artículo 56 del Código Penal, numerales 1,3,4,5 y 6 y resaltó que el procesado al momento de cometer el ilícito contaba con mayoría de edad; escolaridad hasta quinto grado de primaria; transgredió el bien jurídico más preciado (la vida); no brindó auxilio a su víctima; registra antecedentes penales y comprende la ilicitud de sus actos. Con este soporte, se le responsabilizó por la comisión de delito de homicidio doloso simple y robo cometido en detrimento de E.C.M. y CIRILOORTEGA VALDERRAMA, respectivamente, por los cuales lo condenó a cumplir la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de dos años luego de cumplida la pena principal.

APELACIÓN DE LA DEFENSA

El licdo. R.M. -HERMOSO, funda su disconformidad en el hecho de que el tribunal de primera instancia, al momento de individualizar judicialmente la pena, no tomó en cuenta la atenuante de ley que le corresponde a su patrocinado, esto es la contenida en el numeral 5 del artículo 66 del Código Penal, referente a la confesión oportuna y espontánea.

Así, la defensa del procesado realiza extractos de

una resolución vertida por esta Superioridad, fechada 14 de marzo de 2003, a

través de la cual se resalta la doctrina denominada "animus confidenti" de

parte del imputado, "esto es la intención más o menos perfecta de aceptar el

hecho que lo perjudica, en la medida en que...

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