Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Julio de 1997

Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

A fin de que se resuelva la consulta que para estos casos tiene prevista el artículo 2481 del Código Judicial, conoce esta Corporación de la sentencia condenatoria de doce (12) de noviembre de 1996, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en el proceso seguido a L.C.J.G., sindicado por el delito de homicidio cometido en perjuicio de SIMÓN VERGARA PEREA.

En audiencia pública celebrada el veinticinco (25) de junio de 1996, un jurado de conciencia declaró culpable a J.G. de los cargos formulados en el auto de enjuiciamiento.

Al dosificar la pena, el tribunal consideró que nos encontramos frente a un delito de homicidio agravado en virtud del numeral 2º del artículo 132 del Código Penal, que se refiere a la premeditación:

"No puede perderse de vista que el victimario es maestro, y tenía casi 23 años de servicio en la Fuerza Pública lo que nos indica su gran experiencia. Portaba una M-16 al igual que su compañero de ronda, en tanto que de autos se colige que el difunto no portaba arma alguna por consiguiente, no era necesario disparar al cuerpo de la víctima y, suponiendo que hubiese sido necesario, debió hacerse a las piernas.

De acuerdo a la doctrina, esta forma de proceder reviste las características propias de la premeditación para delinquir pues se trata de la ejecución de un hecho punible con frialdad de ánimo, persistencia y cierto intervalo de tiempo, aunque perentorio, entre la previsión, voluntad y desarrollo de los actos indóneos para delinquir hasta la ejecución de la acción criminal, es en este intervalo de tiempo cuando el agente reflexiona, calcula con frialdad su finalidad criminosa".

También consideró el a-quo que con su actuar delictivo, el procesado incurrió en la conducta descrita en el numeral 6º del artículo 67 del Código Penal -que contempla las agravantes comunes aplicables a todos los delitos-, esto es, ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña; toda vez que el mismo desempeña desde hacía muchos años un cargo dentro de la Policía Nacional y a la fecha del homicidio fungía como Sargento Primero.

La resolución recurrida hace mención de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 168 de 5 de junio de 1992 -que reglamenta el procedimiento del uso de la fuerza-, e indica que la fuerza letal no debe utilizarse en la captura de una persona que no haya mostrado resistencia y que solo se autoriza en los casos en que sea necesario defender la vida e integridad personal del agente y de terceros, sean éstos ciudadanos comunes o agentes de la Policía; igualmente indica que la utilización de la fuerza letal contra una persona en fuga...

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