Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Marzo de 2012

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante auto de 21 de septiembre de 2010, se admitió el recurso de casación interpuesto por el licenciado C.E.C.G., contra la Sentencia No. 346 de 13 de noviembre de 2009, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se revoca la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declara culpable a M.X.P..

Verificada la audiencia oral que establece el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Manifiesta el censor, licenciado C.E.C.G., que mediante nota DNMYN-155-06 de 30 de agosto de 2006, el entonces Director de Migración y Naturalización, R.J.V., informó a la Procuradora General de la Nación de las irregularidades encontradas en ciertas resoluciones, las cuales otorgaban el derecho a obtener cédulas a extranjeros.

Al sumario se aportó las Resoluciones No. 12,062 del 12 de febrero de 1987 de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, a través de la cual se concedió permanencia definitiva con derecho a cédula de identidad personal a MO XUE PING de 7 años de edad, (fs. 61 a 63); la No. 3782 de 28 de julio de 1999 por medio de la que se corrigió la No. 12,062 de 12 de febrero de 1987 de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización y de igual forma se concedió permanencia definitiva a la señora MO XUE PING.

El Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, luego de celebrar la audiencia Ordinaria emitió la Sentencia de 20 de julio de 2009, a través de la cual absolvió a MO XUE PING, decisión que fue apelada por el Agente del Ministerio Público, y reformada mediante la Sentencia No. 346 de 13 de noviembre de 2009 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá (fs. 331-335). Decisión contra la cual se anunció y formalizó el presente recurso de casación en el fondo.

PRIMERA CAUSAL

El recurso de casación en el fondo se sustenta en dos causales, la primera, "error de hecho en la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado y que implica violación de la ley sustancial penal", prevista en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

La causal en mención, tiene lugar:

  1. Cuando el tribunal de segunda instancia ignora y por tanto no considera, ni le asigna valor a uno o a algunos elementos probatorios que materialmente se hallan incorporados al proceso,

  2. Le da valor probatorio a una pieza procesal que no existe en el proceso o que no fue admitida.

MOTIVOS

CASACIONISTA

En el primer motivo, comenta el recurrente que el tribunal de segunda instancia al emitir la sentencia no valoró el expediente migratorio de la señora XUE PING MO (fs. 59-65) y la Certificación del Consulado de la República de China (f. 101), pues de haberlo ponderado habría constatado que X.P.M., nació en 1980, y, en consecuencia tenía 7 años de edad, cuando fue emitida la Resolución No. 12,062 de 12 de febrero de 1987 de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, por lo que no pudo tener conocimiento de la supuesta falsedad de la Resolución.

En el segundo motivo, asevera el censor que el Tribunal de Segunda instancia cometió error de hecho en la existencia de la prueba al no valorar la declaración indagatoria de la señora Xue Ping Mo (f. 267) en la cual ésta indicó que su fecha de nacimiento, fue el 12 de junio de 1980, dejando de valorar una prueba que acredita que por tener 7 años de edad en 1987 no tuvo conocimiento de la supuesta falsedad de la Resolución No. 12,062 de 12 de febrero de 1987 y que al momento en que fue expedida la cédula de identidad personal no hubo acto o acción alguna que hiciera del conocimiento de la señora X.P.M. de la supuesta falsedad de dicha resolución.

MINISTERIO PÚBLICO

El entonces Procurador General de la Nación comparte los dos motivos que sustenta la causal de error de hecho en la existencia de la prueba. En este sentido comenta que el tribunal de segunda instancia dio por acreditada la existencia de falsedad de la cédula de identidad personal de M.X.P., cuando en el expediente no se incorporó ningún peritaje que determine en qué consistió la supuesta falsedad, por cuanto no basta con afirmar que X.P. incurrió en un delito de falsedad al "utilizar una cédula de identidad falsa o alterada para derivar provecho o beneficio" (f. 333), sino que tal afirmación, debe tener un sustento en un elemento probatorio idóneo que lo respalde.

En el segundo motivo, sostiene el entonces Agente del Ministerio Público que en la resolución impugnada se declaró la culpabilidad de la procesada, sustentado en el hecho de la existencia de una resolución espuria; sin embargo, tal como lo sostiene la recurrente de haber tomado en cuenta el Tribunal de Alzada la declaración indagatoria de Mo Xue Ping (f. 267), en la cual está indicó como fecha de nacimiento 12 de junio de 1980, dejó de considerar una prueba que acredita que para la fecha de la alegada falsedad ella tenía 7 años de edad, por lo que no tuvo conocimiento de la supuesta falsedad de la Resolución No. 12,062 de 12 de febrero de 1987 y que al momento en que fue expedida la cédula de identidad personal, no hubo acto alguno que hiciera del conocimiento de Mo Xue Ping de la falsedad de dicha resolución, por lo que comparte el cargo formulado.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

Conocido los fundamentos de hecho que sustentan la primera causal del recurso de casación así como la opinión del representante del Ministerio Público, procede la Sala a analizar cada uno de los motivos, para lo cual se procede a transcribir la sección correspondiente al Fundamento Jurídico, para determinar si las pruebas cuestionadas no han sido valoradas.

"... 2. Al analizar las constancias procesales bajo examen, debemos señalar, es admisible la tesis planteada por la recurrente, en atención a los siguientes medios probatorios:

2.1.- Oficio No. 155-06 de 30 de agosto de 2006 suscrito por el Director Nacional de Migración y Naturalización, R.J.V., quien pone en conocimiento de la autoridad competente, la concesión irregular de un número plural de resoluciones expedidas de cédulas a extranjeros, lo cual a través de la Dirección Nacional de Cedulación del Tribunal Electoral procedieron a la cancelación de dichos documentos (fs. 2-3).

2.2- Los referidos hechos fueron corroborados por la Lcda. I.C.B., oficinista de trámite migratorio de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, quien detalló, la irregularidad habida en la expedición de cédulas de identidad personal otorgadas a ciudadanos extranjeros basados en resoluciones fraudulentas (fs. 34-40).

Consta en autos, copia certificada de la resolución cuestionada, en la cual concede permanencia definitiva con derecho a cédula de identidad personal a la señora procesada MO XUE PING (fs. 61-63).

2.3-Según la diligencia de Inspección Ocular realizada a la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, quedó consignado, la cancelación de cédula concedida a la señora procesada MO XUE PING (fs. 50-51; 53; 56).

2.4-Si bien, la señora procesada MO XUE PING al rendir sus descargos (fs. 267-272), excepcionó a su favor, desconocía le habían cancelado el documento público cuestionado, ello no la exime o excluye de responsabilidad penal, pues toda persona inmigrante debe tener conocimiento...

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