Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Mayo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Corresponde al resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Apelación, conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de J.G.B., contra la providencia de 12 de diciembre de 2014, legible en fojas 15 a 18 del expediente. En dicha providencia el Magistrado Sustanciador no admitió el proceso descrito en el margen superior. I. SUSTENTO DE LA DECISIÓN DEL SUSTANCIADOR El Sustanciador considera que con la entrada en vigencia de la Ley 39 de 11 de julio de 2013, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, se estableció de manera expresa tres prestaciones laborales (indemnización, reintegro y prima de antigüedad) a las que tienen derecho los servidores públicos consignados en esa leyes dependiendo de las circunstancias establecidas en dicha normativa. Y que en el caso de la prima de antigüedad que surge por el tiempo laborado de manera continua en la o las entidades estatales, y ante el vacío establecido por las leyes mencionadas, su tramitación deberá de efectuarse conforme al proceso establecido por la Ley 135 de 1943, que regula entre otros el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, por tratarse de reclamos de derechos particulares; y las otras dos prestaciones, el reintegro o indemnización que se produce cuando el funcionario ha sido destituido injustificadamente, se tramitará por el proceso ordinario. En cuanto al término para reclamar la prima de antigüedad manifiesta que como las leyes en referencia no establecen un término para la presentación de la demanda, como sí se contempla para solicitar el reintegro o la indemnización por despido injustificado en el artículo 2 de la Ley 39 de 2013, modificada por la Ley 127 de 2013; y como quiera que dichas leyes no disponen que no era necesario agotar los medios o trámites ante la autoridad respectiva, para reclamar el reintegro o indemnización, y la prima de antigüedad, es un deber del funcionario peticionar primero ante la propia Administración su derecho laboral y agotar la vía gubernativa, para que en caso de que la Administración le niegue su petición, pueda acudir ante la Sala Tercera, para que se le concedan las prestaciones laborales. Bajo ese marco de ideas, consideró el Sustanciador que tampoco se puede desconocer el derecho de petición dispuesto en la Ley 38 de 2000, según el cual todo servidor público de acudir a la Administración para que se le reconozcan los derechos subjetivos que considera han sido afectados por acciones u omisiones administrativas; así como el derecho de la propia Administración de revisar sus propios actos, en razón de recursos o medios de impugnación presentados por los servidores públicos, para que una vez verificados los planteamientos del recurrente, pueda confirmarlos, modificarlos, revocarlos, aclararlos o anularlos. En otras palabras, que para que la Sala Tercera conozca de las reclamaciones de prima de antigüedad, reintegro o indemnización, el solicitante deberá haber agotado la vía gubernativa, lo que no se dio en esta caso, razón por la cual no era viable admitir la presente demanda...

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