Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Abril de 2015
| Ponente | Jerónimo Mejía E. |
| Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2015 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS: Conoce la S. Segunda de lo Penal de los recursos de apelación interpuestos por el licenciado F.M.G., Abogado particular, y la licenciada M.R.M., Abogada Defensora de Oficio,quienes tienen a su cargo la defensa de JULIO CÉSAR PEREA DE LEÓN y de H.J.G.M., dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de unos delitos contra la vida y la integridad personal (homicidio) y contra el patrimonio (robo) cometidos en perjuicio de Z.Z. y CHENJIAO ZHU o ZHI XING YOU. I. LOS HECHOS El 20 de noviembre de 2008, en horas de la noche, unas personas, portando armas de fuego, ingresaron al Mini Súper EL EXITAZO, encañonaron y amordazaron al señor Z.Z. y a la señora CHENJIAO ZHU o ZHI XING YOU. Los sujetos revisaron la caja registradora y los cuartos del inmueble, le preguntaron a Z.Z. por el dinero y como se resistió a hablar le cubrieron la boca con cinta adhesiva, le infirieron tres heridas con arma blanca en el cuello y como trató de levantarse lo hirieron con el hacha de la carnicería; finalmente le hicieron un disparo en la cabeza. Por otra parte, a CHENJIAO ZHU o ZHI XING YOU le infirieron tres heridas con arma blanca en el cuello. Este hecho ocurrió en el Sector # 2, D.B., V., C.B.P., Distrito de San Miguelito, Provincia de Panamá. Los Protocolos de Necropsia dan cuenta que CHENJIAO ZHU o ZHI XING YOU falleció a consecuencia de shock hemorrágico por sección de arteria carótida derecha debido a múltiples heridas punzo cortantes por arma blanca en cuello (Fs.256-261), mientras que el deceso de Z.Z. devino como consecuencia de herida penetrante por proyectil de arma de fuego en la cabeza y múltiples heridas por arma blanca en cuello (Fs.266-270) El sumario fue instruido por laFiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial y concluida la investigación, mediante Vista Penal N° 15 de 29 de enero de 2010, solicitó el llamamiento a juicio de H.J.G.M., JULIO CÉSAR PEREA DE LEÓN y otrocomo presuntos infractores de las normas penales contenidas en la Sección 1, Capítulo I, Título I, Libro II del Texto Único del Código Penal de 2007, es decir, por delito de homicidio y robo cometidos en perjuicio de Z.Z. y CHENJIAO ZHU o ZHI XING YOU. Por su parte, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial acogió la solicitud de la Fiscalía Superior y dictó el Auto N° 56-P.I. de 16 de marzo de 2010, por el cual abrió causa criminal contra los prenombrados. El procesado H.J.G.M. renunció a ser juzgado por el Jurado de Conciencia y en la Audiencia en derecho se declaró culpable y arrepentido de los cargos formulados en su contra, es decir, por homicidio y robo. Por su parte, JULIO CÉSAR PEREA DE LEÓN fue juzgado por el cuerpo de jueces legos que lo declararon inocente de haber participado en las muertes de Z.Z. y de CHENJIAO ZHU o ZHI XING YOU(Fs.767-769) y culpable de haberles despojado en forma violenta de dinero y bienes que eran de su propiedad (Fs.768-770). Por lo anterior, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia de 1ª Inst. N° 21 de 18 de octubre de 2010, condenó a H.J.G.M. a la pena de treinta (30) años de prisión y la pena accesoria de diez (10) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, una vez sea ejecutada la pena principal, y a JULIO CÉSAR PEREA DE LEÓN a la pena de dieciocho (18) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, una vez ejecutada la pena principal, como autor y cómplice primario, respectivamente, de los delitos de homicidios dolosos agravados cometidos en perjuicio de Z.Z. y CHENJIAO ZHU o ZHI XING YOU. II. RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE JULIO CÉSAR PEREA DE LEÓN El licenciado F.M.G., apoderado judicial de PEREA DE LEÓN, centra su inconformidad con la sentencia impugnada en tres aspectos: - La pena impuesta es excesiva Plantea el apelante que la pena de prisión que le fue impuesta a su poderdante no es proporcional, porque fue sancionado por delito de robo, tipo penal que al tiempo en que se cometió el hecho -20 de noviembre de 2008- era sancionado con pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años en su modalidad simple y "agravado hasta la mitad de la pena". Sin embargo, el Tribunal Superior "por error inexcusable" aplicó la pena conforme a la reforma introducida por la Ley 68 de 2009, que sanciona el delito de robo simple con pena de prisión de siete (7) a doce (12) años "e impuesta hasta la mitad de la pena si el mismo se comete bajo circunstancias agravadas", sin tomar en consideración que para estos casos la ley no concede efectos retroactivos. - Su defendido debió ser sancionado como cómplice secundario Considera el recurrente que la acción desplegada por PEREA DE LEÓN no se ubica en la calidad de cómplice primario, "ya que de no considerarlo así el jurado de conciencia lo hubiese encontrado culpable en el delito de homicidio". Además, refiere que el menor de edad -que por reserva de identidad será identificado por las siglas A.A.V.R-, partícipe del hecho, manifestó que "Julio se encargó de marcar el área, es decir, tenía la misión de vigilar y de dar aviso a los atacantes, en el evento de que alguien se acercase al lugar, a fin de evitar ser sorprendido en momentos de su actuar delictivo, tal como consta a foja 805 de la referida sentencia", y señala que "resulta claro y evidente que este tipo de conductas constituyen acciones de un cómplice secundario". Por otra parte, indica que le extraña sobremanera la falta inexcusable por parte del tribunal A-quo de utilizar como argumento final para determinar la complicidad primaria de su representado, un hecho que fue echado por tierra en audiencia pública ante jurado de conciencia, que determinó la inocencia definitiva de su cliente en un delito de homicidio, donde no tuvo ninguna participación. Agrega que en la sentencia a fojas 804, 805 y 806 da por cierto un hecho inexistente, sosteniendo que su representado aportó el arma que sirvió para perpetrar la conducta (homicidio y robo). - Que se reconozca a favor del procesado las circunstancias atenuantes descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 89 del Texto Único del Código Penal de 2007 El letrado señala que a favor de su mandante concurren las atenuantes de "No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo" y de "la colaboración efectiva del agente" (numerales 2 y 5). III. RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE H.J.G. La licenciada M.R.M. centra su inconformidad en que el Tribunal Superior no consideró a favor de su patrocinado la colaboración oportuna que éste brindó, con la que se dio la captura y condena de los autores del hecho, sin la cual el ministerio público no hubiera podido dilucidar este caso. Por otra parte, la letrada discrepa de la pena impuesta -30 años de prisión-, porque sostiene que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 79 del Código Penal, que exige fundamentar e individualizar la pena de acuerdo a la participación y colaboración de cada uno de los sindicados. Aunado a ello, la letrada menciona que su defendido era un joven inmaduro, que a la fecha de los hechos tenía 18 años, proveniente de un hogar disfuncional, residente en un área roja, no terminó sus estudios, lo cual lo llevó a ser absorbido por el ambiente circundante y mal sano que dieron lugar a los hechos que hoy analizamos. Por lo anterior, la defensa oficiosa solicita que se revoque la pena impuesta y en su lugar imponga una pena más justa, acorde a los hechos y circunstancias que reposan en el expediente (Fs.828-829). CONSIDERACIONES DE LA SALA La ley de procedimiento establece que la S. de lo Penal conocerá en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales de Distrito Judicial, que es el tipo de resolución cuyo estudio ocupa a esta colegiatura. Así, corresponde a este Tribunal examinar el contenido de la sentencia objeto de impugnación, observando solamente los puntos a los que se han referido los recurrentes en sus libelos de apelación (artículo 2424...
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