Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Marzo de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Conoce la S. Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de casación en el fondo formalizado por la licenciada G.M.C., Defensora Pública, en representación del adolescente A.A.M.A., contra la Sentencia de Segunda Instancia de 5 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, que MODIFICA la Sentencia Nº 3 de 17 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Penal de Adolescentes del Tercer Circuito Judicial de Panamá. Mediante resolución judicial de 20 de enero de 2014, el despacho sustanciador dispuso admitir el recurso propuesto por el activador judicial (fs. 927-928). Cumplidos los trámites procesales inherentes al traslado del recurso a la Procuraduría General de la Nación y luego del acto de audiencia oral, corresponde a la S. pronunciarse sobre el fondo de la pretensión procesal esbozada por la recurrente, a lo que procedemos previa consideración de las siguientes anotaciones. HISTORIA CONCISA DEL CASO El proceso penal inició el 23 de octubre de 2011 mediante oficio emitido en virtud del homicidio del menor de edad P.B.D.R. (q.e.p.d.). A.A.M.A. fue declarado penalmente responsable como autor del delito de homicidio doloso agravado en perjuicio del menor de edad P.B.D.R. (q.e.p.d.) y condenado a la pena de diez (10 años) de prisión, mediante Sentencia N° 3 de 17 de enero de 2013. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, siendo modificada por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia mediante Sentencia de 5 de junio de 2013, aumentando la pena a doce (12) años de prisión. CAUSALES INVOCADAS El mecanismo extraordinario de impugnación es sustentado en una causal de forma y una de fondo, las cuales enunciaremos de manera separada. CAUSAL DE FORMA La única causal de forma corresponde a la falta de competencia del Tribunal, contenida en el artículo 2433 del Código Judicial (f. 917) Esta causal se apoya en un solo motivo en el que se advierte que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia modificó la sentencia de primera instancia (fs.856-882), en el sentido de aumentar la pena impuesta de diez (10) a doce (12) años de prisión, a pesar de no tener competencia funcional para ello, en virtud que el expediente no fue en grado de consulta, ni por recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; sino por la interposición de recurso de apelación por parte de la defensa del menor de edad A.A.M.A.; en consecuencia, el Tribunal Superior sólo podía confirmar o modificar la sentencia en beneficio del procesado, o revocar declarando su absolución (f. 917-918). Como Disposiciones legales infringidas cita la violación directa por comisión de los numerales 1 y 4 del artículo 23 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, modificado por la Ley 46 de 2003, Ley 15 de 2007, Ley 6 de 2010, Ley 32 de 2010 y Ley 87 de 2010; y el artículo 23 del Código Procesal Penal en concepto de violación directa por omisión (fs. 918-920 CAUSAL DE FONDO Como causal de fondo aduce el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustantiva penal contenida en el artículo 2430 del Código Judicial (f. 920). Esta causal es sustentada en tres motivos: En el primer motivo es cuestionada la valoración probatoria que el juzgador de segunda instancia le dispensó a la declaración jurada rendida por el señor E.V.G. (fs. 6-8 y 772); en la cual acusa al procesado de haber disparado contra el menor de edad B.P.D.R. (q.e.p.d.), pues estima que de haberla confrontado con la diligencia de levantamiento y reconocimiento de cadáver (f. 34), con las vistas fotográficas (fs. 93-95 y 587-589), con el informe de novedad suscrito por el Agente R.C. (f. 19-20) y la declaración indagatoria de A.A.M.A. (fs. 81-88); habría concluido que el testigo no asistió a la diligencia de reconstrucción de los hechos, por lo que no se logró comprobar la distancia desde donde observó a los sujetos disparando, que su visibilidad pudo verse afectada por la oscuridad, la escasa iluminación artificial, la forma del inmueble, que los tallos de plátano desde donde dice haberse ocultado no existen y que la descripción física que ofrece respecto a la persona que realizó el disparo no coinciden con los del procesado, restando certeza de la responsabilidad penal del mismo (fs. 920-921). En el segundo motivo, es censurada la apreciación de las declaraciones juradas rendidas por J.P.S. (fs. 9-10), C.C.V.S. (fs. 136-140), N.G.S. (fs. 172-174) e ISAGEL PÉREZ GARCÍA (fs. 178-181), al dar por demostrado que "PINO" es A.A.M.A. y que horas antes había advertido que tirarían balas. Estima que de haber apreciado adecuadamente dichas pruebas, habría concluido que no identificaron al procesado mediante diligencia de reconocimiento fotográfico o de rueda de detenidos; por tanto, no fue identificado como la persona que ellos conocían como "PINO" y en virtud de ello no se acredita la responsabilidad penal del menor de edad A.A.M.A.A. Por último, el tercer motivo refiere la valoración parcial y errónea del testimonio de la señora N.S. (a) "ASTRID" (fs. 130-135), al dar por sentado que "PINO" es la misma persona que A.A.M.A. y fue quien disparó contra el menor de edad P.B.D.R. Estima que de haber sido valoradas adecuadamente, habría concluido que la testigo indicó que "PINO" se llama A.G., tiene entre 15 y 16 años, es fulito, cabello chocolate, ojos grises; por lo que aporta dudas respecto a la participación...

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