Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Enero de 2015

Número de expediente177-13-SA
Fecha08 Enero 2015

VISTOS: El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de la Provincia de Panamá mediante Sentencia de Primera Instancia No. 30 de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) declaró responsable a K.E.C.W., y la condenó a la pena de 5 años de prisión, como autora del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido en perjuicio de G.G.B.P.. La decisión fue apelada por el licenciado C.C.G. de Paredes, de PIZARRO LAW FIRM, apoderado judicial de K.E.C.W.. Mediante proveído de 27 de febrero de 2013, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación (f. 208). LOS HECHOS En horas de la mañana del 1 de junio de 2010, K.E.C. y G.G.B., sostuvieron una discusión en su residencia localizada en Villa Cecilia, calle quinta, casa No. 27(cuarto de alquiler). En medio del intercambio de palabras G.B., se dirigió a la cocina y buscó un arma blanca con la cual intentó lesionar a K.E.C., sin embargo, en el forcejeo salió lesionada G.G.B.P.. De acuerdo al informe presentado por el Departamento de Clínica Médico Legal de la Sección de Consulta Externa, las lesiones punzocortantes ocasionadas en la anatomía de G.B.P. pusieron en peligro su vida (fs. 88-89). RECURSO DE APELACIÓN El licenciado C.C.G. de Paredes de P.L.F., solicita se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia se absuelva a K.E.C.W., ya que actuó amparada en las causas de justificación (legítima defensa-artículo 32 del Código Penal- y estado de necesidad -artículo 33 del Código Penal) y la eximente de culpabilidad contemplada en el artículo 42 del Código Penal. Por otro lado, agrega el apelante que de no resultar viable el reconocimiento de las eximentes de responsabilidad, se tome en cuenta las atenuantes de ley que disminuyen la pena líquida impuesta a K.C.W., debido a que ésta no tenía la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo (intenta mediante el forcejeo desarmar a la víctima- Numeral 2 del artículo 90 del Código Penal); además que se arrepintió desde el momento en que admitió su responsabilidad (numeral 4 del artículo 90 ibídem) y manifestó no sentirse orgullosa de lo que había hecho pero fue en defensa propia. Sumado a que colaboró efectivamente con el proceso (numeral 5 del artículo 90 del Código Penal), por lo que le asiste el derecho a que tal y como consagra el artículo 2139 del Código Judicial le sea rebajada hasta la mitad de la pena, pudiéndole en consecuencia suspenderle condicionalmente la pena, ya que la pena líquida real que le correspondería podría ser de dieciocho (18) meses de prisión. Finalmente señala que de no existir la posibilidad, de suspender condicionalmente la pena a K.C.W., requiere que se le reemplace la pena (artículo 2412 del Código Judicial en concordancia con el artículo 102 del Código Penal), pues estuvo detenida preventivamente durante un año, por lo que la pena líquida quedaría en cuatro (4) años de prisión lo cual viabiliza que le sea aplicada algunas de las medidas contempladas en el artículo 102 del Código Penal (197-206). CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la S. resolver el recurso...

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