Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Septiembre de 2014
Fecha | 22 Septiembre 2014 |
Número de expediente | 333-13-SA |
VISTOS: Ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Sentencia de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá, a través de la cual se absolvió a A.A.J., como autor del delito de Homicidio Doloso, en perjuicio de A.E.C. (q.e.p.d.) y, en el que se le declaró penalmente responsable, como autor del delito de robo, en perjuicio de A.C., siendo condenado a la pena de sesenta y tres (63) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período que la pena principal, una vez cumplida ésta. La audiencia oral fue programada primeramente para el 8 de abril de 2013, tal como se hace constar a través del Auto de llamamiento a Juicio, de 19 de octubre de 2012, consultable a folios 632, fecha en la que estipuló la realización de audiencia en derecho, en atención al artículo 27 de la Ley 68, de 2 noviembre de 2099, que reformó el artículo 2316 del Código Judicial. El acto de audiencia oral, se efectuó el 24 de enero de 2013, y en dicho evento procesal, el enjuiciado se declaró culpable del delito de robo, en perjuicio de A.E.C. e, inocente por el cargo del delito de homicidio, en perjuicio de A.E.C. (v.fs. 683). SENTENCIA APELADA Dentro de este proceso, el Tribunal A-Quo efectuó una relación de los hechos y fundamentó su decisión de la siguiente manera: "Así las cosas, habiéndose demostrado la existencia de los hechos punibles investigados, el tribunal considera que en la encuesta militan los elementos necesarios que pueden acreditar la vinculación del sumariado con el delito contra el patrimonio económico, Empero, no ocurre lo mismo en cuanto al delito de homicidio, toda vez que el tribunal echa de menos la existencia de graves indicios o de serios motivos de credibilidad que comprometan la responsabilidad penal del señor A.A.J., más allá de su enjuiciamiento por este hecho ilícito. En ese orden de ideas, los indicios graves o los serios motivos de credibilidad deben estar revestidos de un carácter racionalmente unívoco, que ofrezca la certeza respecto al extremo que se pretende comprobar. En otras palabras, si bien el imputado J. estuvo en la escena del crimen, no resulta certero establecer en su contra los indicios de presencia, oportunidad y capacidad para delinquir, en atención a los diversos medios de prueba a los que antes se ha hecho referencia, resultando que tales indicios devienen divergentes en cuanto al propósito de vincularlo a la acción que a la postre le causó la muerte al infortunado A.C.. Al respecto, cabe agregar que de acuerdo al caudal probatorio de autos no es posible afirmar, como lo hace el honorable colaborador de la instancia en su vista fiscal, ni en la vista oral, que en el caso subjúdice el delito contra la vida humana fue perpetrado para facilitar el robo, cuando las pruebas directas antes mencionadas demuestran que los hechos tuvieron un orden de ocurrencia completamente distinto. En suma, a pesar de que se ha probado el delito de homicidio, a juicio del tribunal, no existe la certeza o convicción en cuanto a la persona que lo ejecutó. En este sentido, si bien es cierto que el procesado J. estuvo en el lugar de los hechos, ello ocurrió antes de que el hoy occiso perdiera la vida. Es decir, que luego de que el enjuiciado perpetrara el hecho contra el patrimonio económico, el señor A.C. fue visto con vida por testigos antes mencionado, lo mismo que por los agentes policiales G. y tapia, a parte de que al prenombrado acusado se le ubicó en la casa de su hermana Delys Correa aproximadamente a las diez y quince de la noche, sin que exista constancia cierta e inequívoca de que él haya vuelto a salir a la hora en que debió ocurrir el deceso conforme a la información contenida en el protocolo de necropsia; de igual manera no se ha establecido la relación directa e inequívoca de que en las pertenencias del justiciable se haya encontrado evidencia alguna de la sangre del difunto. Consecuentemente, subsiste en la causa un estado de duda e incertidumbre en cuanto a la participación de A.A.J. en la comisión del delito de homicidio en perjuicio de A.C.. En este orden de ideas, el tribunal no puede más que atenerse al principio in dubio pro reo y coincidir con la jurisprudencia que seguidamente se transcribe: "En cuanto a ese principio procesal penal conviene recordar lo que ha planteado la jurisprudencia en el sentido de que:...sólo puede esta (sic) fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto a la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución (J.M., Derecho Procesal Penal Argentino. Tomo I, pp.257-258 - Jurisprudencia Penal, extractos de fallos, C.S J)". En ese mismo orden de ideas, ante la imposibilidad de despachar un fallo condenatorio, el tribunal ha de reconocer la inocencia del procesado, garantía legal y constitucional sobre la cual se ha dicho que: "El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla". (Corte IDH. Caso C.B. -vs- Perú, Sent. De 18 de agosto de 2000). En consecuencia, el tribunal debe concluir que en cuanto al delito de homicidio no es posible acceder a la solicitud que ha formulado el señor agente del Ministerio Público en la vista oral, por lo que se impone la dictación de un fallo absolutorio a favor de A.A.J.. Delito de Robo: En lo que respecta al delito atentatorio contra el patrimonio (robo), si bien la defensa técnica del procesado alega que el mismo no está probado, lo cierto es que en contra del imputado militan, además de las pruebas existentes en autos (las declaraciones de M.E.Q., S.L.M., G.S., E.J.S., M.V.G. y los informes suscritos por A.C. y E.C., su propia confesión, puesto que al ser preguntado en la vista oral de cómo se consideraba en relación a este delito, manifestó "confeso y arrepentido". En consecuencia, en esta fase prevalece el criterio planteado al momento de expedir el auto de llamamiento a juicio, sobre la base de la existencia comprobada de ese hecho punible, realidad fáctico jurídica que no ha sido modificada en esta etapa del proceso, por lo que se le impone la determinación de la pena que debe aplicarse al señor A.A.J.. De conformidad con la realidad subjúdice, el delito imputado corresponde a la hipótesis típica contenida en el artículo 218 del Código Penal, habida cuenta de que el procesado se apoderó, mediante violencia física, de algunos objetos de propiedad del ofendido, tales como un sombrero y un reloj. Esta conducta lleva aparejada pena principal que oscila entre siete y doce años de prisión. El justiciable es autor del delito de robo, según lo establecido en el artículo 43 del Código Penal, en razón de su participación material en la ejecución del mismo. La revisión de autos permite establecer que no existen circunstancias agravantes o atenuantes comunes genéricas que modifiquen la responsabilidad penal del imputado, aunque sí procede que se le reconozca como atenuante especial la contemplada en el artículo 236 del Código Penal, en atención al poco valor de las cosas objeto del delito. En efecto, en lo pertinente esa norma preceptúa lo que sigue: "Cuando las cosas materia de los delitos previstos en este Título o el perjuicio causado es de muy poco valor o significación, el Tribunal puede reducir la sanción hasta la mitad. De acuerdo con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 79 del Código Penal, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la conducta anterior del agente, se procede a fijar la pena base correspondiente. En efecto, el tribunal aprecia que el robo fue cometido sin armas, en un lugar público, y de noche, a la vez que el procesado no tiene antecedentes penales registrados en la encuesta, en razón de lo cual se fija en el mínimo de la pena aplicable por el delito perpetrado, es decir, siete -7- años de prisión, a la que se le disminuirá la cuarta parte (21 meses) quedando la pena líquida en 63 meses de prisión. Igualmente corresponde aplicar al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período de la pena principal, que se cumplirá luego de cumplida la privación de libertad. El procesado tiene derecho a que se cuente como parte cumplida de la pena impuesta el término de su detención preventiva, de conformidad con los artículos 53 del Código Penal y 2412 del Código Judicial." FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN LICENCIADO JAIME CARZOLA A FAVOR DE A.A.J. El licenciado J.A.C.G., defensor técnico de oficio de A.A.J., sostiene en su escrito de sustentación, consultable de fojas 715 a 719, que está en desacuerdo con la condena de 63 meses de prisión que se le impusiera a su representado, como responsable del delito Contra el Patrimonio. Expone que si bien es cierto A.A.J., manifestó su culpabilidad y arrepentimiento en el acto de audiencia por el delito de robo, no menos cierto es que, a pesar de ello, no existe prueba alguna que demuestre que su representado haya despojado de cosa mueble ajena, de forma violenta, al afectado. Agrega que M.E.Q., sólo es testigo en cuanto a la propiedad y preexistencia de los artículos sustraídos a su padre y, A.J., no dice que haya despojado al señor A.E.C., de manera violenta. Indica que A.A.J., ha sido claro, espontáneo y consistente en manifestar que él sustrajo el reloj al señor E.C., ya que éste se encontraba en estado de ebriedad y...
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