Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Junio de 2014

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: El licenciado J.A.A.E., actuando en representación de la señora E.A.V.C., presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia N° 21 de 10 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de Los Santos, Ramo Penal, donde la procesada resultó condenada a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual término que la sanción principal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Documento Público Falso, en perjuicio de M.C.S.. Mediante resolución judicial calendada 23 de mayo de 2012, el despacho sustanciador resolvió admitir el recurso extraordinario y dispuso la práctica de pruebas documentales (fs. 172-175). Con posterioridad, el negocio fue corrido en traslado a la Procuraduría General de la Nación y a la parte recurrente, para que formularan sus alegatos por escrito. En este momento procesal, corresponde a la Sala determinar la procedencia o no del reparo jurídico propuesto por el revisionista, en virtud de lo cual se atienden las siguientes consideraciones. CAUSAL INVOCADA El mecanismo extraordinario de impugnación se apoya en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 2454 del Código Judicial, que alude al supuesto de: "Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por sí mismos o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa". FUNDAMENTO DE HECHO DEL RECURSO El recurrente plantea que los cargos formulados contra su representada se fundamentaron en el hecho de haber figurado como la persona a favor de la cual se llevó a cabo la venta de la Finca N° 2062, acto protocolizado mediante escritura pública 483 de 5 de marzo de 2002, emitida por la Notaría Pública de Los Santos, entre cuyos vendedores se encuentran E.C.R., M.C.R. y como compradora, E.A.V.C., documento del cual se desprende una supuesta falsedad puesto que los vendedores fallecieron años antes de que se realizara la protocolización. Explica el recurrente que en la investigación logró acreditarse mediante prueba técnica caligráfica, que la señora E.A.V.C. no era la autora de las firmas que constan en el documento, hecho que fue objeto de valoración en la sentencia recurrida al indicar que "no se ha probado pericialmente que firmó la minuta de la referida escritura, donde ella aparece como compradora de la finca 2062", a pesar de ello se le atribuyó el conocimiento de la falsedad contenida en la escritura pública 483 de 5 de marzo de 2002 y que aunado a ello, derivó provecho del mismo profiriéndose así la sentencia condenatoria. Sin embargo, refiere el recurrente que han surgido nuevos hechos que no fueron valorados ni conocidos por la autoridad jurisdiccional y que acreditan circunstancias que no constan en el proceso penal y que permiten verificar que su representada no es responsable del hecho delictivo por el cual fue juzgada. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora General de la Nación, mediante Vista N° 18 de 31 de enero de 2013, recomienda no acceder a la revisión de la...

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