Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Mayo de 2014

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: El licenciado M.A.B.L. interpuso incidente de objeciones contra la Resolución Ministerial No. 713 de 15 de marzo de 2013, a través de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, estima procedente la solicitud de extradición peticionada por los Estados Unidos de América contra E.P.G., alias Tio, quien es requerido por la presunta comisión de los delitos de conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, conspiración para distribuir y poseer cinco kilogramos o más de cocaína. EL INCIDENTISTA Explica el licenciado M.A.B.L., que la Embajada de los Estados Unidos no cumplió con todos los requerimientos para la extradición del señor E.P.G., debido a que: 1. El Estado Requirente no acompañó con su solicitud de extradición copia de declaraciones de las pruebas testimoniales que se enuncian en el informe o nota diplomática en la que la Embajada de los Estados Unidos, peticiona la extradición de E.P.G.. Tampoco se observa que en dicha diligencia se haya incorporado los informes o notas en la que se enuncien los testimonios de personas, a los que identifican como testigo uno y dos, que fueron las piezas probatorias que produjeron la formulación de los cargos y orden de arresto por parte del jurado del Distrito de Nueva Jersey. 2. El Estado Requirente no aportó con la solicitud de extradición copia del auto de enjuiciamiento o de la detención preventiva ni los elementos de pruebas que supuestamente justifican la extradición. Tanto es así, que los documentos ni siquiera habían sido autenticados antes del vencimiento del término fatal que establece el artículo 2502 del Código Judicial. Adicional a lo expuesto, se resalta que en los casos en que se pretende extraditar a personas que no han sido aun condenados, si no que son acusadas en el país requirente, no solo se tiene que presentar el auto de llamamiento a juicio o la orden de detención, sino que es obligatorio, por lo expuesto en el artículo 42 del Texto Único de Drogas (ley 23 de 1986, modificada por la ley 13 de 1994), que se acompañen de las pruebas que las fundamentan; en ese sentido dichas pruebas deben encaminarse a demostrar, al Estado Panameño, la culpabilidad del requerido, es decir, de las personas que se solicita sea extraditado y sirvan de justificación de su detención y enjuiciamiento, dado que son esos los elementos que le permitirán a la autoridad panameña tener la certeza de que ésta persona, se extradita por un hecho que se hubiera cometido en Panamá, con las motivaciones y pruebas presentadas, sería considerable culpable. 3. Siguiendo con los defectos de forma de la solicitud de extradición se incumple con las exigencias de ley, en cuanto a las traducciones de documentos procedentes del extranjero que tengan como finalidad ser utilizados en los procesos judiciales. Estos documentos deben ser traducidos por un intérprete público autorizado, precisamente para evitar un traducción deficiente que conlleve a error de interpretación de la autoridad que deba decidir situación que no fue advertida por la Procuradora y el Ministerio de Relaciones Exteriores, al resolver la admisión de la solicitud de extradición del señor E.P.G.. 4. Las pruebas contra E.P.G., no son suficiente como para demostrar, frente al orden jurídico panameño, su culpabilidad, pues no se remitieron los testimonios de los testigos usados para sustentar la orden de arresto en el país requirente y que se identifican en el informe como testigo uno y dos. Y no se proporciona prueba alguna de que se cumplió la formalidad de una diligencia de reconocimiento. 5. Se establece que dentro de las posibles condenas para los delitos atribuidos a E.P.G., se encuentra la cadena perpetua, lo cual constituye un impedimento para que se efectúe la extradición, artículos 42, 44, 45 y concordantes del Texto Único de Drogas y 2504 del Código Judicial. No obstante, la Procuraduría General de la Nación, considero que con una nota que le remitiere la embajada norteamericana, en la que se establece que el señor E.P.G. no se le aplicara pena de cadena perpetua, se cumple con los requerimientos para decretar viable la extradición. En virtud de lo expuesto, el licenciado M.A.B., estima necesario se revoque la resolución ministerial (fs. 1-11). OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación, licenciada A.I.B.V., en su Vista No. 008-13 de 18 de diciembre de 2013, recomienda denegar el incidente de objeción, por considerar que el incidentista no logra demostrar ninguna de las causales de objeción, establecidas de forma taxativa en el artículo 2507 del Código Judicial. En este sentido continua señalando que el letrado centra su escrito en resaltar defectos formales que a su juicio existen en el proceso de extradición del señor E.P.G., aseverando que con la solicitud no se acompañó orden de detención ni auto de enjuiciamiento. No obstante, la representante del Ministerio Publico, piensa que el Estado Requirente si cumplió con los presupuestos de ley, ya que, la documentación fue autenticada, los días 19, 20, 23 y 30 de noviembre de 2012, por un oficial de autenticación del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América (H.R.C., cuenta con los sellos del Consulado General de Panamá en Washington D.C. y con la firma de la funcionaria consular P.C. quien da fe de la autenticidad de la firma de la señora H.R.C. en su calidad de Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América. A su vez se aprecia que la detención de E.P.G. fue el 8 de octubre de 2012, y mediante Nota IP-PA-15-3261-2012-LFR la Dirección de Investigación Judicial consigna el número de pasaporte de E.P.G. y la fecha en que nació (14 de...

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