Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Agosto de 2014

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Ha ingresado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial, contra el Auto 1era. I.. Nº 33 de 27 de febrero de 2013, proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por medio del cual se dictó un auto de sobreseimiento definitivo a favor del señor A.A.R., sindicado por supuesto delito de Homicidio doloso en perjuicio del señor J.O.C. (Q.E.P.D.). AUTO APELADO La resolución impugnada proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, luego de analizar el caudal probatorio se fundamenta en lo siguiente: "En razón de lo anterior, analizando las circunstancias que rodean el hecho, dan lugar a entender que nos encontramos ante una de las posibles causas de justificación penal y eximentes de culpabilidad, contenidas en la normativa vigente contenidas en el Capítulo IV y VI, Título II, Libro I del Código, específicamente el artículo 31 y 42 numeral 2, de la excerta legal citada, ello en razón de que los agentes policiales están investidos del deber legal y constitucional de conservar el orden público y la protección a la ciudadanía en su vida y honra y en sus bienes, por tanto la lesión del hoy occiso se justifican en la medida que los agentes policiales realizaban el cumplimiento de un deber, que es el de preservar la paz y el sosiego de la sociedad del área donde se encontraban, habida cuenta que éstos solicitaron al hoy occiso que se detuviera y éste no lo hizo, haciendo caso omiso al llamado de "Alto Policía", con la agravante que realizó un intercambio de disparos con los miembros de la policía, llevando la peor parte. De igual forma en cuanto a la existencia de una amenaza por parte del occiso, en contra de los agentes policiales se demuestra mediante los disparos realizados con arma de fuego; por ello es entendible que el agente de la policía que realizó los disparos, lo hizo en atención a que el hoy occiso, hizo caso omiso a la advertencia de "Alto Policía" y siguió haciendo los disparos; resultando en esos momentos una amenaza grave para los agentes policiales, lo que se corroboró con la existencia del arma de fuego, que resultó ser un revolver calibre 38, cañón largo reforzado, marca A.R., serie J443122, con cinco (5) casquillos detonados, el cual fue ubicado a lado del occiso En base a tales consideraciones, lo procedente en derecho es emitir auto de sobreseimiento definitivo a favor del prenombrado A.A.R., con fundamento en lo normado en el artículo 2207, numeral 3 del Código Judicial". DISCONFORMIDAD DEL APELANTE La representante del Ministerio Público en escrito de apelación mostró su disconformidad con el auto apelado, señalando que si bien es cierto se recolectó un arma de fuego, marca A.R. contiguo al cadáver de la víctima, que contenía cinco (5) casquillos de proyectil balístico en su interior, debe tenerse claro que la experticia balística sólo determina si el arma es idónea para producir disparos, que los casquillos encontrados dentro del arma fueron percutados por ésta, mas no es posible determinar la fecha o momento en que se efectuaron estos disparos. Indica que esto debe ser confrontado con el resultado del Análisis de Residuos de Disparos de las muestras tomadas de las mano del adolescente J.O.C., ya que se obtuvo resultados "Negativos" a la presencia de algún componente de pólvora. (fs.7-8, 16-17, 126-128, 168-172) De igual forma, añade que resulta poco equiparado si comparamos que según las narraciones de los hechos, los disparos entre el señor J.O. (q.e.p.d.) y el señor A.R. se producen frente a frente, logrando impactar en el cuerpo del hoy occiso cinco (5) de seis (6) disparos efectuados por el miembro del orden público, que van desde el tercio medial de la pierna izquierda hasta cerca de la sien; mientras el arma de fuego, aparentemente portada por la víctima, no hubo impacto en el cuerpo de los señores R. y PALACIOS, además, no recuperaron proyectil alguno de la escena. A la vez, considera que debe valorarse que el señor A.P. es su compañero y por la situación, tiene interés en faltar a la verdad. Durante la Diligencia de Inspección Ocular y Reconstrucción de los Hechos, el testigo A.P. recreó que al momento de disparar, la víctima tenía agarrada el arma de fuego con su mano derecha, por lo que tomando en consideración que era diestro, en mecánica de movimiento y en función de la posición de los miembros superiores que se describe en la Diligencia de Levantamiento del Cadáver y fotografías de la escena, resulta extraña la posición izquierda al cadáver, en que fue encontrada por los peritos el arma de fuego. (fs.220) Estima que no se ha evaluado lo expuesto por los investigadores judiciales, L.A. y D.H., en su informe de investigación, fechado 18 de abril de 2010, donde exponen que este hecho de sangre se originó cuando los miembros del orden público le daban persecución a dos (2) sujetos, que al darles la voz de alto hicieron caso omiso y que ambos empezaron a dispararles, por lo que respondieron a los disparos logrando impactar a uno de estos sujetos, mientras que el otro sujeto se metió por un callejón, huyendo del lugar, lo que contradice abiertamente con lo vertido por el imputado y su compañero (fs.31-33). Discrepa del criterio del tribunal en cuanto a que nos encontramos ante una de las posibles causas de justificación ya que las pruebas científicas, el informe de los investigadores judiciales de la División de Homicidios y la declaración jurada de uno de ellos, el señor L.A. DE LA LASTRA, se demuestra que no hubo tal amenaza de vida que se excepciona, ni la cantidad de disparos en la víctima, independientemente del orden en que se produjeron, revelan de forma independiente que ya se había reducido al supuesto atacante." Señala además que todo delito se constituye de una acción típica, antijurídica y culpable; sin embargo, la juzgadora no ha demostrado la antijuridicidad, y mas aún, se observa en el auto cuestionado, que la juzgadora duda de la culpabilidad al señalar que nos encontramos ante una de las posibles causas de justificación. Finalmente, estima, que la jueza equivoca el momento procesal de revisar si existe o no una eximente de culpabilidad, ya que en nuestro sistema inquisitivo, corresponde al juicio...

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