Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Febrero de 2014

Número de expediente568-D
Fecha03 Febrero 2014

VISTOS: Ingresa a la Sala Penal de esta Corporación Judicial, Solicitud de Medida C. interpuesta por el licenciado Á.A.C.G., dentro del proceso de extradición del señor A. A.B.C., el cual se encuentra detenido preventivamente a órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores, por petición de Extradición formulada por el Reino de España. Mediante proveído de 26 de junio de 2012, el Despacho Sustanciador, solicitó el traslado del señor B.C., al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para su evaluación, así como el envío del expediente seguido en su contra en el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en su defecto copia auténtica, a fin de resolver el negocio penal (fs. 91-92). En ese sentido, dando cumplimiento a lo ordenado, la Secretaría de la Sala Penal, giró los oficios: 344-SP-12, 345-SP-12, 345-SP-12 de 8 de agosto de 2012, dirigidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General del Sistema Penitenciario y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público (fs. 93-95). De igual manera, ingresa a la Sala Penal el incidente de objeciones formulado por el licenciado C.E.C.G., contra la Resolución Ministerial No. 771 de 27 de junio de 2012, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, a través de la cual se concedió en extradición al ciudadano de nacionalidad, cubana y estadounidense A.A.B.C., en virtud de solicitud presentada por el Gobierno del Reino de España, por encontrarse dicho señor vinculado a la comisión de delitos de Blanqueo de Capitales procedentes del narcotráfico. En ese orden de ideas, mediante proveído de 21 de noviembre de 2012, el Despacho Sustanciador dispuso ordenar la acumulación, expresando: "Ciertamente la solicitud de sustitución de medida cautelar distinta a la detención preventiva, estuvo paralizada a consecuencia de la necesidad de realizarle exámenes médicos al prenombrado B.C., en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses, solicitud que ha sido atendida en octubre de 2012. En efecto al ingresar el incidente de objeciones, dentro del proceso de extradición de B.C. y a pesar de que las normas generales que gobiernan el trámite de solución de incidentes, indican que deben tramitarse en cuaderno separado y resolverse con prioridad al proceso principal; no obstante, considerando que ambos incidentes se encuentran en etapa de resolver el fondo propuesto por la defensa particular del imputado contra la medida concedida de extradición y la de sustitución de medida cautelar distinta a la detención preventiva a favor del mismo imputado, dentro del mismo proceso que se le instruye a consecuencia de la solicitud de extradición del Reino de España por la comisión de delito de blanqueo de capitales, este despacho sustanciador estima prudente, por razones de economía procesal, acumular los citados cuadernos, con el propósito de resolver las incidencias propuestas mediante un solo pronunciamiento judicial, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2288 del Código Judicial para que haya lugar a la acumulación de los procesos, resulta necesario que se den como presupuestos la singularidad del sujeto activo o de la conducta punible imputada; y en este caso, concurren ambos eventos procesales. Como quiera que ambos expedientes fueron adjudicados, a este Despacho Sustanciador, se dispone que el cuaderno con número de entrada 568-D sea incorporado al cuaderno con número de entrada 355-D, de manera que la causa se tramite con la referencia de este último expediente" (f. 102). EL INCIDENTE DE OBJECIONES El licenciado C.E.C.G. fundamenta su incidencia en el numeral 4 del artículo 2507 del Código Judicial, toda vez que considera que la Resolución objetada es contraria a las disposiciones legales de nuestro país, así como de los Tratados suscritos por Panamá, que regulan la materia de extradición. Señala lo anterior, por cuanto que el gobierno panameño desconoció a favor de su patrocinado lo establecido en el artículo 2500 del Código Judicial, toda vez que las autoridades del Reino de España carecen de competencia para conocer de los hechos investigados, en atención a que el Juzgado Central Número 006 de la Audiencia Nacional de Madrid al emitir el Auto De Búsqueda e Ingreso de Prisión de fecha 22 de diciembre de 2010 expresamente señala "L.L.G., a quien la DEA ocupo en Atlanta (USA) documentos que evidencian su responsabilidad en el blanqueo en España de parte de los capitales del narcotráfico...", este hecho demuestra "que los supuestos fondos ilícitos fueron descubiertos por las Autoridades de...Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA) en el estado de Atlanta, lo que demuestra que son esas autoridades las competentes para investigar esos hechos que se le imputan" (fs. 6). Sostiene, que en el presente caso no se ha presentado documento que contenga el compromiso de no juzgar a su mandante por otros delitos, tal como lo consagra el artículo 2504 del Código Judicial, por cuanto su mandante se le imputan el presunto delito de Blanqueo de Capitales procedentes del narcotráfico de los artículos 301.1.2 y 302.1 del Código Penal de dicho país, el cual se encuentra en etapa incipiente, sin sentencia, razón por la cual considera que el Estado requirente no aportó certificación donde se comprometan a no juzgar a su mandante por un delito distinto del solicitado (fs. 7). Por otra parte expresa, que el señor A.A.B.C. tiene una delicada condición clínica, lo que a partir del artículo 6 de la Ley 47 de 15 de julio de 1998, por el cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Panamá y el Reino de España, permite que en estos casos por razones humanitarias se deniegue la extradición (fs. 7). Igualmente, expresa que el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, la cual fue suscrita por la República de Panamá mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977, se protege el derecho a la integridad de toda persona, por cuanto su mandante "...por su delicado estado de salud y por su avanzada edad no puede ser extraditado a otro país, de hacerlo se pondría su vida e integridad física" (fs. 8). Concluye el letrado, solicitando se acoja el incidente de objeciones y en consecuencia se revoque la resolución ministerial de 27 de junio de 2012 y se niegue la extradición al Reino de España. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante Vista Fiscal No. 003-12 de 4 de octubre de 2012, el licenciado J.E.A.P.C., P. General de la Nación, solicitó, que fuese desestimado el incidente de objeciones presentado por el licenciado C.E.C.G. contra la Resolución No. 771 de 27 de junio de 2012 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto considera, que el abogado incidentista no...

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